REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2015-000635

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTES: JINNETH BLANCO, SURILUZ MALAVE E ISRAEL NARVAEZ, venezolanas, mayoras de edad, titular de las cédulas de identidades Nº V-14.367.630, V14.576.015 y V- 13.980.860, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: GLORISMAR ALEXANDRA TRUJILLO CORREA, (madre de los niños), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.209.081

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.

Vista la anterior demanda con motivo de Colocación Familiar en Entidad de Atención, presentada por las Abogadas JINNETH BLANCO, SURILUZ MALAVE E ISRAEL NARVAEZ, venezolanas, mayoras de edad, titular de las cédulas de identidades Nº V-14.367.630, V14.576.015 y V- 13.980.860, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente: si bien es cierto que de los hechos narrados en la demanda el niño de autos, se recibe llamada del despacho del Ciudadano Alcalde, siendo las 10:30am, a quien le notificaron que se encontraban en estado de hacinamiento, insalubridad y riesgo inminente un grupo familiar a la altura de la pasarela de la Av. Argimiro Gabaldon, antigua Vía Alterna, exactamente en las ruinas de la estación de servicios a la altura de la Pasarela de Boyacá II, siendo esto constatado por el Consejo de Protección, aun cuando para ese entonces se habría cumplido un año de haberse decretado una medida de protección de ABRIGO en la entidad de atención ABANSA MI REFUGIO, en beneficio de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de la ciudadana GLORIMAR ALEXANDRA TRUJILLO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.209.081, es por ello que para garantizar el derecho a una mejor calidad de vida, fue revocada dicha medida, entregándoselos posteriormente a su abuela, ciudadana GLORIA DEL CARMEN CORREA NUÑEZ, sin embargo esta medida de protección fue violada por cuanto no realizo ningún tramite pertinente ante el Consejo de Protección, y regresándole para mediados de del mes de julio del 2014, los niños de marras, a su madre GLORIMAR ALEXANDRA TRUJILLO CORREA, anteriormente identificada. Este Tribunal procedió a DECRETAR LA COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION EN ABANSA MI REFUGIO en fecha 16/04/2015 y ratificada la medida de protección en fecha 16/11/2017 .En fecha 29/09/2015 los ciudadanos ALEXANDER JOSE CASTAÑEDA y GLORIMAR ALEXANDRA TRUJILLO CORREA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nrosº V-16.180.962 y 20.209.081, se dieron por notificados para la prosecución de la presente causa. En fecha 06/06/2016 se libro boleta de notificación al Equipo Técnico para la realización de un informe integral en el hogar materno.-En fecha 22/09/2017 se libro boleta de notificación al Equipo Técnico para la realización de un informe integral en el hogar materno , el cual fue consignado en fecha 01/12/2017.En fecha 15/12/2017 se Dicto Sentencia Interlocutoria autorizando suficientemente a los niños de marras para pasar las vacaciones decembrinas con su madre, y siendo que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siempre manifestó su deseo de volver con su familia, y en virtud de que se acercaba el día de su cumpleaños, es por lo cual se le otorgo permiso para pasar ese día con su familia, sin embargo no regreso y permaneció en el hogar de su madre, ciudadana GLORISMAR ALEXANDRA TRUJILLO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.209.081.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 8 y 131 de l Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes DECRETA LA REINSERCION, EN EL HOGAR MATERNO, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la ciudadana GLORISMAR ALEXANDRA TRUJILLO CORREA, (madre de los niños), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.209.081, la cual se va ejecutar en el hogar de su madre, ciudadana GLORISMAR ALEXANDRA TRUJILLO CORREA, domiciliada en Sector Cruz verde la Arboleda III, Cruz Verde, Barrio Loco, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, estado Anzoátegui hasta tanto este Tribunal decida lo conducente.- Por todas las circunstancias, esta Juzgadora en consecuencia acuerda, así mismo:
PRIMERO: Se acuerda librar oficio al Director de la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicado en la Calle Matia Núñez, Barcelona, Estado Anzoátegui con la finalidad de notificándole de la sentencia dictada por el Tribunal.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese el Oficio correspondientes.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil dieciocho (2018).

LA JUEZ.


Dra. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO.

ABOG. JESUS MAITA.

En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA.




AF/María Fernanda Varela.-