REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000101(22/05/2018).

PARTES:

DEMANDANTES: DIGNA ANTONIA ROJAS DE TRIANA Y ALEJANDRO JOSE TRIANA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.656.023 y V-13.317.656, domiciliados en la Calle Anzoátegui, Nº 101-1, Sector Las Piedras, Putucual vía El Rincón, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ.

DEMANDADOS: CARLOS ALFREDO SERRANO Y FRANCIS ROSARIO VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-28.401.616 y V-21.096.166, respectivamente, quienes pueden ser localizados el primero en el Centro de Reclusión José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) y la segunda en la Comandancia de Poli Anzoátegui del Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 15 de Febrero de 2018, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de los ciudadanos DIGNA ANTONIA ROJAS DE TRIANA Y ALEJANDRO JOSE TRIANA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.656.023 y V-13.317.656, domiciliados en la Calle Anzoátegui, Nº 101-1, Sector Las Piedras, Putucual vía El Rincón, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO SERRANO Y FRANCIS ROSARIO VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-28.401.616 y V-21.096.166, respectivamente, ambos detenidos en Puente Ayala y la Comandancia de Poli Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Alega la parte actora, que en fecha 06 de Febrero de 2018, comparecieron por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos DIGNA ANTONIA ROJAS DE TRIANA Y ALEJANDRO JOSE TRIANA MENDEZ, a quienes se le levanto la respectiva acta por ante la Fiscalía, donde solicitan que sea tramitada por ante los Tribunales competentes, la solicitud de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello por cuanto los padres de la niña ciudadanos CARLOS ALFREDO SERRANO Y FRANCIS ROSARIO VICENT, se encuentran detenidos en el Centro de Reclusión Puente Ayala y la Comandancia de la Policía de Anzoátegui, por cometer hechos punibles, y además alega que la madre de la niña se la entrego en fecha 01 de abril de 2017, con un papel firmado por ella y desde allí tienen a la niña adaptada a su hogar y que desean que se le conceda la colocación con miras a la adopción, por cuanto su madre le ha pedido que se realice este tramite . (Folios 1 al 9).
Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acordó librar boletas de notificación a la parte demandante, Oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y al Director del Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de ser efectivas las notificaciones de los ciudadanos CARLOS ALFREDO SERRANO Y FRANCIS ROSARIO VICENT, anteriormente identificados (padres de la niña). (Folio 12 al 18).
En fecha 14 de Marzo de 2018, se dan por notificados las partes demandadas ciudadanos CARLOS ALFREDO SERRANO Y FRANCIS ROSARIO VICENT. (19 y 20).
En fecha 10 de Abril de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 09 de Mayo de 2018. (Folio21 y 22).-
En fecha 25 de Abril de 2018, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. (Folio 23).-
En fecha 09 de Mayo de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante los ciudadanos DIGNA ANTONIA ROJAS DE TRIANA Y ALEJANDRO JOSE TRIANA MENDEZ, identificados en autos y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA. Asimismo, las partes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de sustanciación. (Folio 26 y 27).-
En fecha 07 de Mayo de 2018, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, el Informe Integral de las partes, constante de 04 folios útiles. (F-28-31).
En fecha 17 de Mayo de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folios 32-33).-
En fecha 22 de Mayo de 2018, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 13 de Junio del año 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 36 -37).-
En fecha 13 de Junio del año 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante los ciudadanos DIGNA ANTONIA ROJAS DE TRIANA Y ALEJANDRO JOSE TRIANA MENDEZ, identificados en autos y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, Abog. LORYANA DECENA, no estando presente la parte demandadas ciudadanos CARLOS ALFREDO SERRANO Y FRANCIS ROSARIO VICENT; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Acta de nacimiento original Nº 828 , Año 2013, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursante al folio 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) El Acta de matrimonio de los ciudadanos DIGNA ANTONIA ROJAS DE TRIANA Y ALEJANDRO JOSE TRIANA MENDEZ, identificados en autos, emanada del Consejo del Municipio Guanipa, y que riela al folio 05 y 06 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el matrimonio civil de los solicitantes.-
3) Acta levantada por ante el despacho de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, la cual riela al folio 09 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el inicio del presente procedimiento.
4) Informe Integral, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 28 al 31 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea

Aportadas por la parte demandada.
Pruebas Documentales:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la niña a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Por ultimo, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos DIGNA ANTONIA ROJAS DE TRIANA Y ALEJANDRO JOSE TRIANA MENDEZ, no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos DIGNA ANTONIA ROJAS DE TRIANA Y ALEJANDRO JOSE TRIANA MENDEZ, son las personas idóneas para garantizar a la niña de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero han sido ellos, los que por mucho tiempo han cuidado y dedicado su atención a la crianza de la niña de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de los mismos, y asimismo cuentan con el consentimiento de su progenitora; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo DIGNA ANTONIA ROJAS DE TRIANA Y ALEJANDRO JOSE TRIANA MENDEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos DIGNA ANTONIA ROJAS DE TRIANA Y ALEJANDRO JOSE TRIANA MENDEZ, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos DIGNA ANTONIA ROJAS DE TRIANA Y ALEJANDRO JOSE TRIANA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.656.023 y V-13.317.656, domiciliados en la Calle Anzoátegui, Nº 101-1, Sector Las Piedras, Putucual vía El Rincón, Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos DIGNA ANTONIA ROJAS DE TRIANA Y ALEJANDRO JOSE TRIANA MENDEZ, a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada Tres (03) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que los solicitantes sean inscritos en el referido Programa de Familia Sustituta, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Y así se decide. Líbrense oficios.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 9:41 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.