REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001442 (22 /05/2018).

DEMANDANTE: KATIUSKA DEL VALLE MARCANO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.076.963, domiciliada en la Urbanización las Palmas, Conjunto Residencial Isla de Plata, Torre A, Apto A-95 municipio Guanta Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO LARA BLONDELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.317.444, domiciliado en la Calle Cumana, Sector la Caraqueña, Casa N° 2-B, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.076.963, domiciliada en la Urbanización las Palmas, Conjunto Residencial Isla de Plata, Torre A, Apto A-95 municipio Guanta Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Dra. NELMAR CONTRERAS, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LARA BLONDELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.317.444, domiciliado en la Calle Cumana, Sector la Caraqueña, Casa N° 2-b, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija, ya que por la vía conciliatoria ha sido imposible; y en este sentido sugiere para cubrir las necesidades de Obligación de Manutención de su hija, la cantidad de Ciento cincuenta mil (150.000) Bolívares Mensuales, a los fines de cubrir sus necesidades básicas más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, productos de las necesidades médicas, decembrinas, escolares y recreativas de su hija. (Folio 1 al 3).
La Demanda fue admitida en fecha 23 de Noviembre de 2018, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO LARA BLONDELL, y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (Folios 5, 6 y 7).-
En fecha 27 de Noviembre de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-08).
En fecha 19 de Febrero de 2018, la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO LARA BLONDELL. (Folio 09).
En fecha 08 de Marzo de 2018, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 22 de Marzo de 2018.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 22 de Marzo de 2018, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante asistida de la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público; en consecuencia se declaro concluida la Fase de Mediación. (F-12).
En fecha 23 de Marzo de 2018, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 30 de abril de 2018. (Folio13).
En fecha 25 de Abril de 2018, la parte demandante consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 16 y 17).
En fecha 03 de Mayo de 2018, se dictó auto del Tribunal, acordando diferir la citada audiencia de sustanciación para el día 14 de Mayo de 2018. (F-20).

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 14 de Mayo de 2018, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO, asistida de la Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Defensa Publica, Abg. NELMAR CONTRERAS, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abog. LUISA ELENA AVILA, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO LARA; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación. (F-21 y 22).
En fecha 16 de Mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio. (F- 23-24).
En fecha 22 de Mayo de 2018, se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 14 de Junio de 2018.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 14 de junio de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO, asistida de la Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, de la Defensa Publica, Abg. NELMAR CONTRERAS, y la incomparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abog. LUISA ELENA AVILA, y de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO LARA; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, copias certificadas del acta de nacimiento de la niña, inserta bajo el Nro 75, Tomo I, Año 2014, llevado en los libros del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, cursante al folio 3 y 2, por ser documento fundamental de la acción por cuanto se prueba la filiación paterna; y en ella se evidencia que es hija de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE MARCANO GUERRA y LUIS ALBERTO LARA BLONDELL, se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Privada Iberoamérica, cursante al folio (17); a la cual no se le otorga valor, en virtud de emanar de una tercera persona que no es parte en el juicio, sin embargo, en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la niña se encuentra cursando estudios de Educación Inicial, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 14 de Junio de 2018, quedo probado que el demandado es el padre de la niña de autos, quien cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y más aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hija de autos, le genera gastos; razón está, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así la niña, puedan alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de los beneficiarios; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijos, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con sus hijos. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano LUIS ALBERTO LARA BLONDELL, es el padre de la niña de autos; y que la reclamante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y que se encuentran actualmente cursando estudios de Educación Inicial, lo cual les impide suministrarse a ellos mismos su manutención por su corta edad. Y así se declara.
Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.
Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de los niños de autos, quienes requieren de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detentan, y obrando conforme al interés superior de los niños, consagrado en el Artículo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus niños, y así se declara.
Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado posee capacidad económica, ya que debe asimismo proveerse a su propia manutención y en cuenta que la beneficiaria es una niña de Cuatro (04) años de edad, quien se encuentra cursando estudios de Educación Inicial; es por lo que no pueden proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que estos puedan proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y más siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano LUIS ALBERTO LARA BLONDELL, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Port los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.076.963, domiciliada en la Urbanización las Palmas, Conjunto Residencial Isla de Plata, Torre A, Apto A-95, Municipio Guanta Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LARA BLONDELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.317.444. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que aperture la madre de la niña ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO GUERRA, para tal fin, todo ello en virtud de que no cursa en los autos Informe de Sueldo o Ingresos Mensuales del obligado. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la niña de autos, un bono adicional por esta misma cantidad en el mes de Agosto, y en el mes de diciembre la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO NACIONAL o sea el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros antes mencionada y aperturada por la madre de la niña ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO GUERRA, para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 10:23 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.