REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-O-2018-000046 (30/05/2018).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTES:
Demandante: HOTELES DORAL, CA., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 24 del Tomo “A” y ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH, VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28/09/1979, bajo el N° 96, folios vuelto 214 al 238 vuelto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO OLIVERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 638.
Demandada: COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 1954, bajo el N° 126, Tomo 1-A, Folios 157 vuelto al 183.
Capitulo I
Breve relación de los hechos
Visto que en fecha 30 de mayo de 2018, se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por el profesional del Derecho Abg. GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, quien actúa en representación de las personas jurídicas HOTELES DORAL, CA., y ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DORAL BEACH, VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, en contra de la también persona jurídica COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), CA, fundamentando su acción en los artículos 22 (derechos inherentes a la persona humana), 26 (tutela judicial efectiva), 47 (inviolabilidad del hogar domestico), y 49 en sus ordinales 1 ( debido proceso), derecho a la defensa), 3 ( derecho a ser oído con las debidas garantías), 75 ( protección a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona), 80 ( garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantía), 82 ( derecho a una vivienda adecuada, segura y cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales), 83 ( garantía de la salud como derecho social fundamental), 112 ( desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente), 115 ( derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes), etc.
Ahora bien, visto que en fecha 18 de junio de 2018, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. GUILLERMO A. OLIVERO GARCIA, diligencia en el presente procedimiento a los fines de Desistir de la presente e Acción de Amparo; manifestando en su diligencia: “…ante usted con el debido respeto acudo, a fin de Desistir de la Acción de Amparo que cursa ante este Tribunal, signado con el N° BP02-O-2018-000046, de conformidad con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Y por cuanto se observa que la parte demandada aun no estaba debidamente notificada. Es por lo que este Tribunal de Juicio, conforme a dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Procede a pronunciarse al respecto sobre el referido Desistimiento en los siguientes términos:
Capitulo II
DECISIÓN
Con fundamento en lo estableció en el articulo en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “Queda excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta…” y el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal“.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para el respectivo pronunciamiento del Tribunal, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO:
Desistido el presente procedimiento de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se declara CONSUMADO el acto, Homologándose la presente solicitud en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se acuerda dar por terminada la presente Acción, el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales que cursan en el mismo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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