REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2016-001007 (25 /05/ 2018).

PARTES:
DEMANDANTES: RICARDO ANTONIO BETANCOURT Y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA (ABUELOS PATERNOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.833.376 y V-13.631.943 respectivamente, domiciliados en el Parque Vidoño, Torre F, Apto. 5-F-21, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADA: ROXALYS EVANNY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.071.519, quien se encuentra Privada de Libertad, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 26 de Junio de 2016 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercero Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA (ABUELOS PATERNOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.833.376 Y V-13.631.943 respectivamente, domiciliados en el Parque Vidoño, Torre F, Apto. 5-F-21, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ROXALYS EVANNY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.071.519, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes solicitan se le conceda la colocación familiar de su nieto, en virtud de que la madre del niño ciudadana ROXALYS EVANNY RODRIGUEZ GONZALEZ, en fecha 10 de julio de 2016, mato a su hijo, quien era el padre del niño de marras ciudadano JOSE ANTONIO BETANCOURT AGREDA, encontrándose actualmente PRIVADA DE LIBERTAD POR EL Delito de Homicidio Intencional en contra de su hijo, cuya causa cursa ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, Exp. N° MP-327275-2016 y BP01-P-2016-7916 del Tribunal de Control, señala además que la abuela materna esta fallecida y el abuelo paterno nunca ha estado pendiente del niño, y que ellos siempre han estado a cargo del niño, por cuanto, cuando el padre estaba vivo su madre siempre se lo dejaba para su cuidado, brindándole el apoyo, asimismo, alegan que cuando ocurrió el hecho el niño se encontraba en Tumeremo con la abuela paterna, por todo lo que solicitan que se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F-1 al 7).
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2016 se admitió el presente asunto, ordenándose oficiar a la Fiscalía 20 del Ministerio Público, ubicada en el Edif. Sede del Ministerio Público, Avenida Municipal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este tribunal el lugar de reclusión de la ciudadana ROXALIS EVANNY RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.071.519, imputada por la comisión de delito de Homicidio en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BETANCOURT AGREDA y la práctica de un Informe Integral en el hogar de los abuelos paternos. (F- 9 al 11).
En fecha 01 de Noviembre de 2016, la Coordinadora del Equipo Técnico consigna Informe Integral ordenado. (F-12 - 13).
En fecha 20 de Febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Colocación Familiar hasta tanto dure el presente juicio. (F-15).
En fecha 23 de Febrero de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual de decreta de manera Provisional la Colocación Familiar del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de los abuelos paternos ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA. (- 16, 17 y 18).
En fecha 10 de Mayo de 2017, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, consigna Oficio N° ANZ-F25-0262-2017, de fecha 05 de Mayo de 2017, emanado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien informa el lugar de reclusión de la demandada. (F-20 y 21).
En fecha 30 de Mayo de 2017, se libró boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana ROXALYS EVANNY RODRIGUEZ GONZALEZ. (F- 24- 25).
En fecha 31 de Enero de 2018 se recibió de la Fiscalía Décimo Tercera Especial Del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual solicita que se libre oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea notificada la Ciudadana ROXALYS RODRÍGUEZ y así mismo solicita que se nombre como correo especial a la ciudadana NOREIDIS AGREDA, para recabar las resultas de dicha actuación. (F-27).
En fecha 01 de Marzo de 2018, se dictó auto del tribunal acordando librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, junto con oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui. (F- 33).
Cursa en los autos, que la parte demandada ciudadana ROXALYS RODRÍGUEZ fue debidamente notificada de la presente causa, en fecha 18 de abril de 2018. (F- 34 y 35).
En fecha 23 de Abril de 2018, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de la notificación de la parte demandada. Y en la misma fecha se acordó fijar para el día 15 de Mayo de 2018, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (F-36 y 37).
En fecha 15 de Mayo de 2018, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada ni por si por medio de apoderado judicial, y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercero Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia. (F-38 y 39).
En fecha 17 de Mayo de 2018, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 40 y 41).
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2018 la Jueza de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 15 de Junio de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 15 de Junio de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo los co-demandantes ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA, asistidos por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA y la incomparecencia de la parte demandada ni por si por medio de Apoderado Judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de Acta N° 1434, folio 1, del año 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, la cual riela al folio 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la Filiación del niño de marras con sus progenitores.
- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE ANTONIO BETAMNCOURT AGREDA, (padre del niño de marras), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.786.626, fallecido en fecha 09/07/2016, según consta de Acta N° 1357, folio 107, Tomo 6 del año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, la cual riela al folio 04 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco del padre del niño de marras con los solicitantes.
- Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT Y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA (ABUELOS PATERNOS), según consta de Acta N° 45, de fecha 18/07/1995, emanada del Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, la cual riela al folio 5 y su vuelto del expediente. La cual esta Juzgadora le da valor de indicio, por ser copia de documento público y no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contraria, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el matrimonio civil de los solicitantes.
- Acta de comparecencia de los ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT Y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA (ABUELOS PATERNOS), por ante el Despacho Fiscal, de fecha 19 de julio del 2016, que riela al folio 07 del expediente a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el inicio de la presente tramitación por ante la Fiscalía, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de la página 03 del periódico La Hora Cero, de fecha 11/07/2016, donde aparece como noticia que el ciudadano JOSE ANTONIO BETANCOURT AGREDA, (padre del niño de marras), murió a consecuencia de herida mortal por la ciudadana ROXALYS EVANNY RODRIGUEZ GONZALEZ (madre del niño de marras), que riela al folio 06 del expediente, a cuyo recaudo se le concede valor de indicios, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el fallecimiento del padre del niño de autos.
- Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, en el hogar de los ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT Y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA (ABUELOS PATERNOS) y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que riela del folio 12 al 13 y su vuelto del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis los ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT Y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA (ABUELOS PATERNOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.833.376 Y V-13.631.943, respectivamente, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieto. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de Junio de 2018, manifestó la parte actora, que su nieto, es hijo de la ciudadana ROXALYS EVANNY RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE ANTONIO BETANCOURT AGREDA, (Difunto) quien era su hijo, el cual falleció en fecha 09/07/2016, en virtud de que la madre del niño ciudadana ROXALYS EVANNY RODRIGUEZ GONZALEZ, le propino una herida mortal que acabo con su vida, encontrándose actualmente PRIVADA DE LIBERTAD por el Delito de Homicidio Intencional, cuya causa cursa ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, Exp. N° MP-327275-2016 y BP01-P-2016-7916 del Tribunal de Control, señala además que la abuela materna esta fallecida y que el abuelo paterno nunca ha estado pendiente del niño, siendo ellos quienes siempre han estado a cargo del niño, por cuanto, cuando el padre estaba vivo su madre siempre se lo dejaba para su cuidado, brindándoles ellos el apoyo requerido al mismo. Asimismo refirieron que con ellos su nieto tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos los quieren y pueden cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos y que se comprometen a garantizarle que estos mantengan contacto con su madre biológica; y que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, tal como es, el Informe Integral, cursante del folio 12 al 13 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los abuelos paternos del niño, que efectivamente son ellos quienes se han encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a sus abuelos paternos, por cuanto en ningún momento luego del fallecimiento de su padre el niño se ha separado de ellos, y que se encuentra integrado a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así ellos continuar brindándole el apoyo afectivo a este.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT Y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA, le han brindado y garantizado su protección integral a su nieto, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelos paternos ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT Y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA, encontrándose Aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT Y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieto como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT Y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA, son las personas idóneas para garantizarle a su nieto la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT Y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA (ABUELOS PATERNOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.833.376 Y V-13.631.943 respectivamente, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT Y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA (ABUELOS PATERNOS); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos RICARDO ANTONIO BETANCOURT Y NOREIDIS JOSEFINA AGREDA GUERRA (ABUELOS PATERNOS), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral, afectiva y la representación del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 9:40 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA