REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-445 (15/11/2017).
DEMANDANTE: ANA CARINA LEON CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.961.738, domiciliada en el Conjunto Residencial Ribera Guaica, Torre 3, piso 10, Apto. 10, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917.
DEMANDADO: YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.415.008, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 25, Casa N° 15. Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.646.
NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.961.738, debidamente asistida por el ABOG. RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, actuando en representación de los derechos y garantías de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.415.008, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 25, Casa N° 15. Barcelona del Estado Anzoátegui, alegando que consiente del deterioro de la relación la cual se tornó irreparable entre ambos, decidieron de mutuo acuerdo separarse, comprometiéndose el padre de la niña a cumplir con la obligación de manutención que le correspondía, lo cual ha incumplido de manera continua y reiterada con la referida obligación natural y jurídica que le corresponde, sin tomar en consideración las necesidades que hay que cubrir para los gastos de habitación, educación, alimentación, vestido, medicinas y recreación que requiere su menor hija; asimismo, señala la parte actora que el padre de su hija no quiere cumplir con su obligación de prestar alimentos a su hija y colaborar con el pago de las terapias en lugar y tiempo correspondiente, quien actualmente desempeña el cargo en la Empresa Molinos Nacionales (MONACA). Por todo lo expuesto que demanda como en efecto lo hace al ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, para que convenga o sea condenado al pago de la Obligación de Manutención a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a: 1) Que se fije la obligación de manutención en la cantidad de un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que devenga el padre de la niña y que esta obligación sea cancelada mensualmente. 2) Que se fije la cantidad de un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que devenga el obligado, para la época de Diciembre, por concepto de gastos propios de la época. 3) Que se comprometa a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de gastos médicos, medicinas y de cualquier otro gasto que se pueda generar con respecto al Tratamiento, o terapias que requiera la niña, previa verificación de facturas o presupuesto al respecto, Siendo estos reembolsados a su persona por la Empresa Molinos Nacionales (MONACA). 4) Que se comprometa a incrementar automáticamente la obligación de manutención, sobre la base de las necesidades e intereses de la niña de acuerdo a su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada en el Banco Central de Venezuela, así como en la medida que aumente su salario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 5) Que la niña goce de los beneficios tanto de seguro y hospitalización, y que tenga acceso a obtener los juguetes que le otorga la Empresa MONACA en la época decembrina a los hijos de los trabajadores, donde presta sus servicios el obligado o de cualquier otro beneficio que le corresponda como hija del demandado. (Folio 1 al 39).
La Demanda fue admitida en fecha 31 de Marzo de 2017, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. (Folio 42, 43 y 44).-
En fecha 03 de Abril de 2017, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y la parte demandada ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, se dio por notificado en fecha 08 de Mayo de 2017. (F-47-48).
En fecha 18 de Mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal dejo expresa de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 31 de Mayo de 2017. (F- 49 y 50).
En fecha 31 de Mayo de 2017, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ANA CARINA LEON, asistida por el Abogado en ejercicio RAMON TOVAR, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN, asistido por la abogada THIBISAY LOPEZ; cuya Audiencia se ordenó diferirla a solicitud de partes, fijándose para el día 16 de Junio de 2017, a las nueve (9:00 AM) de la mañana. (Folio 51 y 52).
FASE DE MEDIACION:
En fecha 16 de Junio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ANA CARINA LEON, asistida por el Abogado en ejercicio RAMON TOVAR, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN, asistido por la abogada THIBISAY LOPEZ, en cuya Audiencia se dejo constancia de que no hubo acuerdo entre las partes y en consecuencia se declaro concluida la Fase de Mediación. (F- 53 y 54).
En fecha 20 de Junio de 2017, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13 de Julio de 2017. (Folio 55).
En fecha 30 de Junio de 2017, la parte demandante, consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos. (Folios 58 al 69).
En fecha 04 de Julio de 2017, la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas, el primero constante seis folios útiles y el segundo constante de cinco folios útiles y treinta y un anexos útiles. (F- 71 al 97).
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 12 de Julio de 2017, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante ANA CARINA LEON, asistida por el Abg. RAMON TOVAR, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, pero estuvo presente su Apoderado Judicial Abg. THIBISAY LOPEZ VASQUEZ; exponiendo las partes presentes sus alegatos e incorporo en la Audiencia las pruebas de la parte demandante, prolongándose la presente audiencia para el día 31 de Julio de 2017, a las nueve (9:00 AM) de la mañana. (F-201, 202 y 203)
En fecha 31 de Julio de 2017, se realizó la continuidad de la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante ANA CARINA LEON, asistida de su abogado RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, y así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial del ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, Abg. THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.646; exponiendo la partes presentes sus alegatos e incorporo las pruebas la parte demandada que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; se acordó prolongar la presente audiencia para el día 11 de agosto de 2017 a las nueve (9:00 AM) de la mañana. (F- 204 al 212).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando diferir la audiencia para el día 25 de Septiembre de 2017.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se realizó la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por abogado alguno, estando presente la Apoderada Judicial del ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, Abg. THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.646; exponiendo la parte presente sus alegatos y se ordeno la materialización de las pruebas de Informes solicitadas; prolongándose la presente audiencia hasta tanto consten en autos la prueba de informes a materializar. (F- 214 al 215).
En fecha 16 de Octubre de 2017, se recibió recaudo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado en comunicación N° 2017/1157, de fecha 27 de Septiembre de 2017. (F- 221).
En fecha 23 de Octubre de 2017, se deja constancia de la práctica de la Inspección Judicial realizada, y que consta en los folios 225 226 y 227.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio, quien en fecha 15 de Noviembre de 2017, recibe el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 07 de Diciembre de 2017 (F- 233 al 237).
En fecha 07 de Diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandada, ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, debidamente asistida por el abogado en el ejercicio ABOG. RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, la comparecencia de la Apoderada Judicial de parte demandada Abogada THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, IPSA Nº 122.645; en cuya audiencia se acordó ser suspendida, por cuanto no constan en el expediente las resultas de los oficios ordenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y asimismo se acordó nombrar como correo especial a la ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, a los fines de retirar por ante el departamento de alguacilazgo dichos oficios. (F-241 y 242).
En fecha 12 de Diciembre el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó devolver la presente causa al Tribunal de origen, por cuanto se evidencia que por error involuntario se omitió librar la materialización del correspondiente oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado. (245 y 246).
En fecha 15 de diciembre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le da entrada a dicho expediente. (F-248).
En fecha 21 de febrero de 2018, se recibió las respuestas de los oficios dirigidos a la Empresa Monaca y Seguros Humanitas. (F- 258 al 262).
En fecha 17 de Mayo 2018, se recibió las respuestas de los oficios Nro. GRC-2017-77382, emanado del Banco de Venezuela, mediante la cual dan respuesta al oficio Nro. 2017/01156, de fecha 27/09/2017, constante de 01 folio útil y 07 anexos. (F- 268 al 282).
En fecha 31 de Mayo de 2018, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó dar por finalizada la Fase de Sustanciación y remite la presente causa al Tribunal de Juicio. (F- 283 y 284).
En fecha 05 de Junio de 2018, se recibo el presente Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada y ordenándose fijar la Audiencia de Juicio para la fecha 26 de Diciembre de 2017.
En fecha 18 de Junio de 2018, la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, consigna el respectivo Informe Social. (Folios 03 y 04, II Pieza).
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 26 de Junio de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandada, ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, debidamente asistida por la abogada AIDAMER JOSEFINA AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN, ni por si ni por medio de Apoderada Judicial; en cuya audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, se evacuo la copia Certificada del Acta de nacimiento de la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Acta Nro 778, Tomo IV, año 2013, que corre al folio 31 del expediente; y en ellas se evidencia que es hija de los ciudadanos ANA CARINA LEON CELTA e YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, a la cual se le concede valor de documento publico, con la cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2.- Copia simple del Informe médico, cursante del folio 23 al 30 del expediente; a cuyo Informe Medico no se le concede valor probatorio, en virtud de ser un documento privado el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informe, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia simple Informe de evaluación para la incrementación de un programa psicoeducativo individualizado, a favor de la niña de marras, cursante al folio 38 y 39 del expediente; a cuyo Informe Medico no se le concede valor probatorio, en virtud de ser un documento privado el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informe, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
4. Informe médico de evaluación, suscrita por la nutricionista Dra. ROMELIA MARTINEZ, cursante al folio 61 al 63 del expediente; a cuyo Informe Medico no se le concede valor probatorio, en virtud de ser un documento privado el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informe, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
5. Informe Médico de evaluación oftalmológica, cursantes a los folio 64 al 65 del expediente; a cuyo Informe Medico no se le concede valor probatorio, en virtud de ser un documento privado el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informe, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
6. Presupuesto de Programa Psicoeducativo vigente por 30 días, cursantes a los folio 66 y 67 del expediente; a cuyo Informe Medico no se le concede valor probatorio, en virtud de ser un documento privado el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informe, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
7. Informe médico suscrito por el Dr. JUAN VIERA, donde indica las condiciones físicas de la menor cursante a los folios 23 del expediente, a cuyo Informe Medico no se le concede valor probatorio, en virtud de ser un documento privado el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informe, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia de la Constancia del Condominio del inmueble donde habita la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante a los folios 68 al 69 expediente; a cuyo Informe Medico no se le concede valor probatorio, en virtud de ser un documento privado el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial o de Informe, tal y como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Informe Integral practicado a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 3 y 4 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente.
10.- Inspección Judicial practicado en el inmueble donde habita la niña con su madre, practicada en fecha 23 de Octubre de 2017, y cursante al folio 225, 226 y 227. Cuya Inspección observa esta Juzgadora que por cuanto la misma fue practicada por funcionarios adscritos a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la misma se le concede valor de documento publico, en virtud de que con la misma quedan demostradas las condiciones en que Habita la niña en el referido inmueble, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
11.- Comunicación emanada de la Empresa MONACA, ubicada en la AV Diego Cisneros, Torre Norte centro MONACA, piso 4, Los Ruices Caracas, cursante en el folio 258 al 262 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el padre de la beneficiaria, trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, para colaborar con la manutención de su hija, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
Aportadas por la parte demandada:
Documentales:
1) Factura Nº 000741, de fecha 28 de agosto del año 2.015, del Dr. SAMUEL EVERDUIM SEIJAS, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,00), con respecto a la cancelación de cuatro (4) sesiones de fisioterapia a la paciente Victoria Marín. El cual se encuentran consignados con el número “1”, cursante al Folio 83. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
2) Factura Nº 4199679, de fecha 01 de septiembre del año 2.015, del Centro Médico Docente La Trinidad, por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 4.280,00), respecto a la cancelación de una consulta oftalmológica pediátrica de la niña de marras. El cual se encuentra consignada con el número “2”, cursante al folio 84. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
3) Facturas Nº 0016065, 0016066 y 0016067, (dos (02) folios útiles), de fecha 09 de septiembre del año 2.015, del Centro Diagnóstico Integral Lechería II, C.A., por un monto de TRES MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.020,00), QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 552,00) y MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.694,00), respecto a la cancelación de Exámenes de laboratorios, Consultas pediátricas y Radiografías. Los cuales se encuentran consignados con el número “3”, cursante al folio 85 y 86. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
4) Factura Nº 0158194, de fecha 14 de septiembre del año 2.015, respecto a la Resonancia Magnética Oriente, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), producto de la cancelación de una Resonancia Magnética a la paciente Victoria Marín. El cual se encuentran consignados con el número “4”, cursante al folio 87. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
5) Factura Nº 012852, de fecha 15 de octubre del año 2.015, a Visión LAB 20/20, por un monto de VEINTISIETE MIL (Bs. 27.000,00), respecto a la cancelación de un par de lentes con montura a la paciente Victoria Marín. El cual se encuentran consignados con el número “5”, cursantes a los folios 88 y 89. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara
6) Factura Nº 000802, de fecha 09 de noviembre del año 2.015, del Dr. SAMUEL EVERDUIM SEIJAS, por un monto de TRECE MIL QUINIENTOS (Bs. 13.500,00), respecto a la cancelación de quince (15) sesiones de fisioterapia a la paciente Victoria Marín. El cual se encuentran consignados con el número “6”, cursante al folio 90. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
7) Facturas Nº 000860, 000882, 000930 y 000933, de fecha 05 de febrero, 23 de febrero, 31 de marzo y 12 de mayo del año 2.016, del Dr. SAMUEL EVERDUIM SEIJAS, por un monto de DIECIOSCHO MIL BOLIVARES, cada una (Bs. 18.000,00 c/u), respecto a la cancelación de cuarenta y ocho (48) sesiones de fisioterapia a la paciente Victoria Marín. Las cual se encuentran consignados con el número “7”, cursante al folio 91 y 92. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
8) Facturas Nº 4496141, 4496941, 4496723, 4504151 y 4504152, de fechas 26 de abril, y 02 de mayo del año 2.016, del Centro Medico La Trinidad, por los montos de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.650,00 c/u), SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARESS (Bs. 7.790,00 c/u), NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00 c/u), SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 6.500,00 c/u) Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 7.790,00), respecto a la cancelación de CINCO consultas con médicos especialistas en varias aéreas a la paciente Victoria Marín. Las cual se encuentran consignados con el número “8”, cursante desde el folio 93 al folio 97. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
9) Factura Nº 64662, de fecha 10 de mayo del año 2.016, de la Clínica Amay, C.A., por el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.247,00 c/u), respecto a la cancelación de Servicios de Radiología y consultas médica. Las cual se encuentran consignados con el número “9”, cursante al folio 98. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
10). Factura Nº 000564741, de fecha 22 de noviembre del año 2.016, del Centro Médico Total, por el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.420,00), respecto a la cancelación de exámenes de laboratorio. La cual se encuentran consignados con el número “10”, cursante al folio 99. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
11) Factura Nº 00094925, de fechas 22 de noviembre del año 2.016, de la Farmacia Meditotal, por el monto de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.744,43), respecto a la cancelación de medicamentos. La cual se encuentran consignados con el número “11”, cursante al folio 99. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
12) Factura Nº 0002422, de fechas 22 de noviembre del año 2.016, de la Pediatra Dra. Evelyn Rincones Sampson, por el monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), respecto a la cancelación de la Consulta Médica a la paciente Victoria Marín. La cual se encuentran consignados con el número “12”, cursante al folio 100. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
13) Factura Nº 001087, de fecha 12 de enero del año 2.017, del Dr. SAMUEL EVERDUIM SEIJAS, por un monto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00) respecto a la cancelación de cinco (5) sesiones de fisioterapia de la paciente Victoria Marín. Las cual se encuentran consignados con el número “13”, cursante al folio 101. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
14) Factura Nº 11499 de fecha 01 de febrero del año 2.017, de la FUNDACION PSICOEDUCATIVA, Dr. SAMUEL EVERDUIM SEIJAS (FUNDAPSIED), por un monto de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,00), respecto a la cancelación de veintiún (21) sesiones de terapia de lenguaje de la paciente Victoria Marín. Las cual se encuentran consignados con el número “14”, cursante al folio 100. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
15) Facturas en copia simple Nros. 000718, 000720, 000726, 000727, 000770, 000802, 000860 y 000931 de fecha 05 y 23 de junio, 03 y 31 de julio, 30 de septiembre, 09 de noviembre del año 2.015 y 21 de abril año 2.016, respectivamente, del Dr. SAMUEL EVERDUIM SEIJAS, por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00), Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) y veinte y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00) respectivamente, respecto a la cancelación de ochenta y seis (86) sesiones de terapia de lenguaje a la paciente Victoria Marín. Las cual se encuentran consignados con el número “15”, cursante desde el folio 101 al folio 115. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
16) Facturas Nº 000014 y 000018 de fechas 19 de enero y 18 de febrero del año 2.016, emanadas de los ciudadanos Rosario Rodríguez, Roberto Jesús Hospedajes, por un monto de cincuenta y cinco mil Bolívares cada una (Bs. 55.000,00), respecto a la cancelación de sesenta (60) días de hospedaje en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, durante los días de sesiones de terapia a la paciente Victoria Marín. Las cual se encuentran consignados con el número “16”, cursante al folio 116. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
17). Comprobante de Transferencia por Internet desde la cuenta de ahorro número 000744027454, del ciudadano Ysabelino Marin, de fecha 15 de junio de 2017, a la cuenta numero 0001340866128661305445, por la cantidad de Doscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares ( Bs. 297.885,00), por la cancelación de la compra de lentes a la niña Victoria Marín. Las cual se encuentran consignados con el número “17”, cursante al folio 117. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
18) Copias simples de las Transferencia por Internet, de fecha 15 de junio de 2017, desde la cuenta Global número 01020515880000165657, del Sr. Ysabelino Marín, a la cuenta numero 01020391100000146553, perteneciente a la ciudadana Ana León, para gastos de la niña Victoria Marín. Las cuales se encuentran consignados con el numero “18”, cursante desde el folio 118 al folio 170, ambos inclusive. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
19) Original de Constancia de Trabajo del ciudadano Ysabelino Marín, de de fecha 10 de mayo del año 2017, emitida por Molinos Nacionales, C.A. El cual se encuentra consignado con el número “19”, cursante al folio 171, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el padre de la beneficiaria, trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, para colaborar con la manutención de su hija, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
20) Recibo de Pago de Salario del ciudadano Ysabelino Marín, del periodo 01 de mayo del 2017 al 31 de mayo de 2017. El cual se encuentra consignado con el numero “20”, cursante al folio 172, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el padre de la beneficiaria, trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, para colaborar con la manutención de su hija, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
21) Copias simples de Transferencia por Internet, de de fechas 15 de junio, 15 y 30 de mayo de 2017 y 05 de noviembre de 2.016, desde la cuenta Global número 01020515880000165657, del Sr. Ysabelino Marín, a la cuenta numero 01140541015411081496, perteneciente a la ciudadana Jaiddy Rangel (madre de su hija Ysabella Marín), para gastos de la niña Ysabella Marin. Las cuales se encuentran consignados con el número “21”, cursante desde el folio 173 al folio 176. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara
22) Impresión de Transferencia por Internet, de fechas 15 de junio, 15 y 30 de mayo de 2017, desde la cuenta Global número 01020515880000165657, del Sr. Ysabelino Marín a la cuenta numero 01050744890744027454, perteneciente al ciudadano VICTOR MARIN (HIJO del ciudadano Ysabelino Marín), para gastos de alimentación de su hijo. Las cuales se encuentran consignados con el número “22”, cursante desde el folio 177 al folio 179. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
23) Impresión de la Transferencia por Internet, de fechas 15 de junio de 2017, desde la cuenta Global número 01020515880000165657, del Sr. Ysabelino Marín, a la cuenta numero 0132165040001005442, perteneciente a la ciudadana SAMANTHA MARIN (MADRE DE SU HIJA Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ), para gastos de SU HIJA Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . La cual se encuentra consignado con el numero “23”, cursante del folio 180. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
24) Facturas Nº 3003139941 y 3003145012, de fechas 25 de abril y 19 de mayo del año 2.017, emitida por MOLINOS NACIONALES, C.A. a YSABELINO MARIN, por un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 119.405,76) y CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 132.847,28), respecto a la cancelación de productos alimenticios varios producidos en la planta para la cual trabaja y los que distribuye equitativamente entre sus padres e hijos incluyendo por supuesto a su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Las cual se encuentran consignados con el número “24”, cursante al folio 181 y 182. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
25) Impresión de las Transferencias por Internet, de fechas 15 de diciembre de 2016, 13 de enero, 17 de febrero, 23 de marzo, 26 de abril de 2.017, desde la cuenta Global número 01020515880000165657, del Sr. Ysabelino Marín a la cuenta numero 01020010530001502044, perteneciente a MOLINOS NACIONALES, C.A.. La cual se encuentra consignado con el numero “25”, cursante en los folios 183 al folio 185. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
26) Facturas emitidas por la Unidad Educativa Instituto Privado Francisco de Miranda, inscrito en el Ministerio de Educación bajo el Nº S0575D0304, por la cancelación del Sr. Ysabelino Marín de las mensualidades, por el año académico que cursa su HIJA YSABELA MARIN, quien cursa 5º año. La cual se encuentra consignado con el numero “26”, cursante desde el folio 186 al folio 187. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
27) Factura Nº 005287, de fecha 19 de mayo del año 2.017, del SERVICIO DE RADIOLOGIA SAN PEDRO, por un monto de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), respecto a la cancelación de una (01) radiografía de la paciente ISABELLA MARIN. La cual se encuentra consignada con el numero “27”, cursante al folio 187. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
28) Impresión de las Transferencias por Internet, de fechas 16 de septiembre 2016, 23 de febrero de 2.017 y 09 de marzo de 2.017, desde la cuenta Global número 01020515880000165657, del Sr. Ysabelino. La cual se encuentra consignado con el numero “28”, cursante al folio 188 y 189. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
29) Impresión de la Consulta de la Tarjetas de Crédito Master Card, del Banco de Venezuela número 5400196563162784, perteneciente al Sr. Ysabelino Marin. La cual se encuentra consignado con el numero “29”, cursante al 190 al folio 193. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
28) Recibos de Condominio del Conjunto Residencial Ribera Guaica. Los cuales se encuentran consignados con el número “30”, cursante al folio 194. Se observa que por cuanto el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
29) Estado de Cuenta, desde el 01/03/2017 hasta el 31/03/2017, de la cuenta número 0102-0391-10-0000146553 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana ANA LEON CELTA. Los cuales se encuentran consignados con el número “31”, cursante al folio 195 al 197. Se observa que por cuanto la misma fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le concede valor probatorio, demostrándose con la misma los ingresos y egresos mensual de la madre de la niña de marras; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
30) Comunicación emanada del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Fuerzas Armada, Centro Comercial Neverí Plaza de la ciudad de Barcelona, perteneciente al ciudadano YSABELINO MARIN, cuyas resultas constan en los folios 268 al 282 del expediente. Se observa que por cuanto la misma fue traída a los autos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le concede valor probatorio, demostrándose con la misma los ingresos y egresos mensual de la madre de la niña de marras; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
31) Comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Anzoátegui (DEM) ubicada en la Avenida 5 de Julio, Barcelona del Estado Anzoátegui, cuyas resultas rielan en los folios 221 del expediente. Se observa que por cuanto la misma fue traída a los autos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le concede valor probatorio, demostrándose con la misma que la madre de la niña de marras no tiene causas judiciales asignadas en el referido ente publico; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 26 de Junio de 2018, quedo probado que el demandado es el padre de la niña de autos, quien cuentan actualmente con cinco (05) años de edad, y que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hija de autos, le genera gastos; razón está, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así la niña, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de la beneficiaria, sin embargo, cabe destacar en el presente juicio que la madre no cuenta con trabajo fijo y que el padre si cuenta con un trabajo bajo la relación de dependencia en la Empresa MONACA, de la cual recibe un ingreso fijo mensual, que a la fecha, no es el mismo que se señala en la Constancia de Sueldo, ya que es del conocimiento publico y notorio, que han habido dos aumentos salariales en este año, o sea en el mes de mayo y en el mes de junio 2018, aumentos estos presidenciales donde se estableció que los mismos abarcaban todas las escalas salariales tanto públicos como privados. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO; y que la reclamante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de cinco (05) años de edad, lo cual le impide suministrarse ella misma su manutención por su corta edad. Y así se declara.
Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.
Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de la niña de autos, debido a su condición, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detentan, y obrando conforme al interés superior de los niños, consagrado en el Artículo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su niña, y así se declara.
Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado posee capacidad económica y que debe asimismo proveerse a su propia manutención y en cuenta que la beneficiaria es una niña de cinco (05) años de edad; es por lo que no puede proveerse su sustento siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que esta pueda proveérselo; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre o lo limiten a hacerlo, y más siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente cinco (05) años de edad. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.961.738, actuando en representación de los derechos y garantías de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 09/02/2013, en contra del ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.415.008. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta corriente, signada con el N° 0102-0391-100000146553, del Banco de Venezuela, perteneciente a la madre de las niñas, ciudadana ANA CARINA LEON CELTA. Monto este fijado en virtud de que es del conocimiento publico, que han habido dos aumentos salariales en este año, aumentos presidenciales en todas las escalas tanto públicos como privados del mes de mayo y junio 2018. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la niña de autos, un bono adicional por la cantidad de DOS (02) SALARIOS MINIMOS o sea el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000,000,00), en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre la cantidad de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS NACIONAL o sea el monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000,000,00), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado de la Cuenta de Corriente antes mencionada y aperturada por la madre de la niña ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo, se ordena con respecto a los beneficios que puedan gozar los trabajadores de la Empresa MONACA, para con sus hijos, le sean depositados directamente en la cuenta de la madre de la madre de la niña o en su defecto entregárselos directamente a ella. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo mínimo nacional, previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 2:28 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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