REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000626. (05/06/2018).

DEMANDANTE: STEFANY ALEJANDRA MALAVE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.226.527, domiciliada en Boyacá I, vereda 55, calle F, casa N° 06, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUISA AVILA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.923.103, quien puede ser localizado e la Policía Nacional con sede en el Crucero de Lechería Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de la ciudadana: STEFANY ALEJANDRA MALAVE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.226.527, a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 11 de Agosto de 2016, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.923.103, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Crucero de Lechería, Estado Anzoátegui. Alega la parte actora que el padre de la niña de marras, no la ayuda con los gastos que genera su hija, ya que es ella la que paga todos los gastos que genera su hija, por lo que demanda al padre de su hija, ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LINARES, y solicita se fije la Obligación de Manutención, ya que él tiene la capacidad económica para ayudarla, por cuanto trabaja en la Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui. Fundamento esta acción de Fijación de Obligación Alimentaria, en el artículo 78 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 4, 7, 8, 30, 53, 87, 365, 366, 369, 371, 373, 374, 379, 380, 511, 512, 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 01 al 03).
La demanda fue admitida en fecha 15 de Mayo de 2017, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LINARES. (Folio 06 y 7).
En fecha 25 de Septiembre de 2017, se dio por notificado la parte demandada, ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LINARES. (F- 08).
En fecha 13 de Octubre de 2017, la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 24 de Octubre de 2017. (F- 09-10).

FASE DE MEDIACION:
En fecha 24 de Octubre de 2017, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno; ordenándose dar por concluida la fase de mediación. (Folio 11 y 12).
En fecha 25 de Octubre de 2017, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 21 de Noviembre de 2017. (Folio 13).
En fecha 01 de Noviembre de 2017, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, consigno escrito de pruebas constante de un 01 folio útil, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folio 14).

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 21 de Noviembre de 2017, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; acordando prolongar la audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos la prueba de Informe a materializar solicitado. (F- 17, 18 y 19).
En fecha 10 de Enero de 2018, se acordó librar oficio Nro. 2018/049, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui. (F- 20-21).
En fecha 03 de Mayo de 2018, se recibió resultas del Oficio signado con el Nro. 2018/049, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui. (F 28).
En fecha 31 de Mayo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 05 de Junio de 2018, se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 26 de junio de 2018.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 26 de junio de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana STEFANY ALEJANDRA MALAVE SALAZAR debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, Acta Nro. 1731, del año 2016, que corre al folio 02 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Acta levantada a la ciudadana STEFANY ALEJANDRA MALAVE, por ante el despacho Fiscal, cursante al folio 3 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, al ser el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación recibida de la Policía del Estado, cuyas resultas constan en el folio 88 del expediente, a la cual no se le otorga valor probatoria, en virtud de ser el resultado sobre el informe del salario integral del ciudadano JOSE RODRIGUEZ LINARES, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 26 de Junio de 2018, quedo probado que el demandado es el padre de la niña de autos, quien cuenta actualmente con un (01) año de edad, que el obligado no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y más aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hija de autos, le genera gastos; es la razón está, por la cual, deben ser proporcionados estos gastos o suministrados por ambos padres, para que así la niña, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgadora valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de la beneficiaria; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hija, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con su hija. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LINARES, es el padre de la niña de autos; y que la reclamante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; lo cual le impide suministrarse ella misma su manutención por su corta edad. Y así se declara.
Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.
Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de la niña de autos, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y obrando conforme al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el Artículo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su niña, y así se declara.
Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia, y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado posee capacidad económica y que debe asimismo proveerse a su propia manutención y en cuenta que la beneficiaria es una niña de uno (01) año de edad; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que esta pueda proveérselo; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y más siendo ésta, una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora Guardadora de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, por lo que en esta obligación concurre la obligada con el padre co-obligado.
Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de Ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LINARES, a favor de su hija la niña SOPHIA NICOLLE RODRIGUEZ MALAVE. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los todos los razonamientos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana STEFANY ALEJANDRA MALAVE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.226.527, a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.923.103. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: 1) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) mensuales, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que aperture la madre de la niña ciudadana STEFANY ALEJANDRA MALAVE SALAZAR, para tal fin. Monto este estimado en virtud de no existir en los autos Constancia de Sueldo o Ingresos Mensuales del obligado. 2) Adicionalmente se establece como complemento de tal asignación, para cubrir los gastos escolares-maternales y decembrinos de la niña de autos, un bono adicional por esta misma cantidad en el mes de Agosto, y en el mes de diciembre la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO NACIONAL, o sea el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de la beneficiaria de autos, cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado de la Cuenta de Ahorros antes mencionada y aperturada por la madre de la niña ciudadana STEFANY ALEJANDRA MALAVE SALAZAR, para tal fin, los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la L.O.P.N.N.A. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 1:20 pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.