REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001380 (02/05/2018).

PROCEDENCIA: ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO GONZALEZ Y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.253.200 y V-10.944.126, domiciliados en el Sector Colina del Neverí, Avenida Domingo Guzmán Lander, Residencia Los Santos, Torre A, Piso 7, Apartamento 73, Barcelona, Estado Anzoátegui

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abg. ANA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.400, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quien se desconoce la fecha, lugar exacto de su nacimiento y los padres biológicos del niño de marra, solicitud constante de Tres (03) folios útiles y diez (10) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente de cuatro (04) años de edad, de quien se desconoce la fecha, lugar exacto de su nacimiento y padres biológicos del mismo. Es el caso, que en fecha 15 de Octubre de 2013 el Consejo de Protección del Municipio Sotillo recibió una llamada telefónica donde le manifiestan que en la calle Bergantín, sector la Caraqueña de la ciudad de Puerto la Cruz, se encontraba en un basurero un bebe de 4 días de nacido aproximadamente, y en vista de todo lo acontecido la Consejera de guardia inmediatamente, dicto Medida de Protección ordenando la permanencia del niño en el Hospital, con la finalidad de que recibiera atención médica, y en fecha 25 de Noviembre de 2013 en virtud de haber sido imposible la localización de la progenitora o de algún familiar del niño, fue solicitado por el Consejo de Protección la Colocación Familiar en Familia en Entidad de Atención. Y en fecha 20 de Octubre de 2016, es dictada Sentencia de Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en hogar de los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-8.253.200 y V-10.944.126 respectivamente. Por todo lo que en conocimiento de la situación, la Oficina de Adopciones ordenó realizar las evaluaciones necesarias para determinar la susceptibilidad de la Adopción del niño de marras, quedando claramente demostrado que la posibilidad de reintegro del niño es imposible y contraria al interés superior del niño,…Y solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal, notificando al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe psicológico de Adoptabilidad. 2) Informe Social de Adoptabilidad Informe. 3) Integral de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Constancia de Adoptabilidad. 6) Informe de Inexigibilidad del consentimiento de los padres del niño. 7) identificación de los solicitantes, 8) Acta de Nacimiento del Niño. 9) Acta de matrimonio de los solicitantes. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de Adopción, 2) Exposición de motivos. 3) Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 4) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Integral de Idoneidad, 7) Informe Legal de Idoneidad. 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copia Simples de la Cedula de Identidad de los Solicitantes. 10) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ 11) Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ 12) Partida de nacimiento de la Joven adulta MARIA DANIELA DE ALMADA MARTIN. 13) Acta de asesoramiento para el consentimiento respectivo de la hija de la solicitante. 14) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes, 15) Constancia de Residencia de los solicitantes, 16) Constancia de Trabajo del solicitante emanada de la Empresa PDVSA, 17) Cartas de Buena Conducta emanada de Residencia “Los Santos” de los solicitantes. 18) Referencias personales y 19) Copia certificada del expediente signado con el N° BP02-V-2013-001381, de Colocación Familiar.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, Admitió la presente solicitud de Adoptabilidad del niño de marras, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 17 y 18).
En fecha 13 de Noviembre de 2017, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-19).
En fecha 23 de Noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó el Auto de Adoptabilidad en beneficio del Niño de marras. (F-20).
En fecha 05 Febrero de 2018, la Abg. Abg. ANA DIAZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui y solicita se suprima el Emparentamiento personal establecido en el artículo 493- Ñ de la LOPNNA. (F-21).
En fecha 07 de Febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual se acordó suprimir el Emparentamiento o periodo de prueba del niño. (F- 23 y 24).
En fecha 19 de Marzo de 2018, los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ Y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ, debidamente asistidos por la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ SALAZAR, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, solicitan se decrete la Adopción en beneficio del niño de marras, junto con los recaudos respectivos. (F- 32 al 66).
En fecha 04 de Abril 2018, se dicta auto del Tribunal Admitiendo la solicitud de Adopción Plena y Conjunta, y asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- (Folio 68 y 69).
En fecha 13 de Abril de 2018, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 70).
En fecha 24 de Abril de 2018, la Abg. ROSSMARY LOPEZ, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificada.- (Folio 71).
En fecha 25 de Abril de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia. (Folio 172 y 173).
En fecha 02 de Mayo de 2018, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 03 de Mayo de 2018; se fijó audiencia para el 15 de Junio de 2018, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (F-75 y 76).
En fecha 10 de Mayo de 2018, la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ SALAZAR, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, consigna copia certificada del Expediente signado con el N° BP02-V-2013-001381, de Colocación Familiar del niño de marras. (77 al 334).
En fecha 15 de junio de 2018, siendo la oportunidad para la verificación de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida para el día 21 de junio de 2018, a solicitud de partes en virtud de faltas recaudos que materializar. (F. 3-4 II pieza).
En fecha 21 de junio de 2018, la Audiencia de Juicio, no pudo ser efectuada en virtud de fallas eléctricas en el Circuito Judicial, difiriéndose la Audiencia para el día 27 de junio de 2018; y en esta misma fecha la Coordinadora de la Oficina de Adopciones consigno los recaudos referidos a los últimos seguimientos del caso, faltantes en la presente causa. (06 al 26 II pieza).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 27 de Junio de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ Y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ, debidamente asistidos por la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ SALAZAR, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA, la joven adulta MARIA DANIELA DE ALMADA MARTIN (hija de la solicitante) y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no fue escuchado en virtud de su corta edad, quien cuenta con tres años de edad, sin embargo, se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “una vez revisados los documentos que sustentan la presente solicitud, escuchadas la solicitud de los solicitantes de adoptar al niño José Adalberto y escuchada la opinión de la hija de la solicitante, esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción. Es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos: JOSE ALBERTO GONZALEZ Y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.253.200 y V-10.944.126 respectivamente, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el año 2018, Copia de las cédulas de identidad, Constancias de Residencias de los solicitantes, Constancia de Sueldo del solicitante, Referencias Personales, Constancias de Buena Conducta de los solicitantes; en los cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, inserta bajo el Nº 741, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2014, cursante al folio 13; requisito exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
3.-. Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguida con el Nº 258, folio Nro 135, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, en la cual se describe que los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ Y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de Julio de 2002, con la cual evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los solicitantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ, siendo inserta la primera bajo el Nº 648 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, y la segunda copia certificada inserta bajo el Nº 1. 068 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui en las cuales se indica que el primero nació en fecha 16/04/1970 y la segunda nació en fecha: 02/08/1970. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente cuarenta y ocho (48) años de edad y cuarenta y siete (47) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Acta de nacimiento de la joven MARIA DANIELA DE ALMADA MARTIN, hija biológica de la solicitante.
6.- Copia certificada del expediente signado con el N° BP02-V-2013-001381, contentivo del juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de marras.

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES.
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño de marras; e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes; elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Josefina Rodríguez y la Abogada Rosandrys Álvarez, Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que el niño fue encontrado en la calle Bergantín sector la Caraqueña de la ciudad de Puerto la Cruz, en un basurero, con solo 4 días de nacido aproximadamente, y se desconocen quienes son sus padres, que habita con los ciudadanos: JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ, desde que tenía poco tiempo de nacido. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye: “…se puede concluir que los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ son idóneos, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de padres, los mismos mostraron disposición en adoptar al niño de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 37-47. Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Lcda. Josefina Rodríguez, la Abogada Rosandrys Álvarez y la Coordinadora del IDENNA Ana Díaz, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño deciden, que el niño se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referido niño.
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ. (Folio 56 y 57) como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
6.- Informe de Inexigibilidad del consentimiento de los padres biológicos del niño de marras (Folio 11).

A dichos informes y Certificados, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión de la joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó, estar de acuerdo en la presente adopción plena y conjunta, que están solicitando los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
Ahora bien, de las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ, cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 401, 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son aptos e idóneos para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 19 de Marzo de 2018, se recibió la solicitud de adopción, presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ Y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.253.200 y V-10.944.126 , domiciliada en Sector Colina del Neveri, Avenida Domingo Guzmán Lander, Residencia Los Santos, Torre A, Piso 7, Apartamento 73, Barcelona , Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada ROSANDRYS ALVAREZ SALAZAR, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor de los solicitantes, en fecha 07 de mayo de 2015, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este, el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el niño contaba con un (01) año de edad; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el niño tenia un año de edad, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 23 de Noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 07 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el niño tiene con los solicitantes aproximadamente mas de tres (03) años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del niño de autos, presentada por la Abg. ROSANDRYS ALVAREZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, a requerimiento de los ciudadanos: JOSE ALBERTO GONZALEZ Y MARIA ISABEL MARTIN DE GONZALEZ. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Autoriza que se le cambie el nombre y los apellidos del niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal y al Registro Principal del Estado, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 15 de Octubre del año 2013, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la presente Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, parroquia San Cristóbal y al Registro Principal del Estado, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº 741, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2014, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 10:08 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.