REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001150 (08/06/2016).

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SERRANO CARTAJENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.927.170, domiciliado en la Residencia El Gran Maguey, Edificio Los Robles, piso 03, apto. 02, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Primera (E) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: LISBETH DEL VALLE URBINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.515.426, con domicilio desconocido.

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de septiembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SERRANO CARTAJENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.927.170, a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistido por la Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE URBINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.515.426, quien alega; que el padre del niño de marras ciudadano CARLOS ALBERTO SERRANO CARTAJENA, solicita la custodia de su hijo, en vista de que la madre de su hijo ciudadana LISBETH DEL VALLE URBINA HERNANDEZ, abandono el hogar y se fue a vivir a la Republica de Colombia desde el mes de agosto de 2017, sin previa notificación, y desde entonces es el padre quien ha ejercido materialmente la Custodia de su hijo, garantizándole el derecho a la alimentación, educación, vestido, vivienda y afecto quedando en evidencia el abandono del cual han sido objeto el referido niño por parte de su progenitora, por lo cual la Fiscal del Ministerio Publico oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana LISBETH DEL VALLE URBINA HERNANDEZ, y en efecto en fecha 14/09/2017, se recibió respuesta indicando que en efecto la referida ciudadana se encuentra en la Republica de Colombia desde la fecha 02/08/2017. Es por lo que acude ante el Tribunal para demandar la CUSTODIA, a favor del niño CARLOS DANIEL SERRANO URBINA. (Folio 01 al 06).-

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
En fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite el presente procedimiento y ordena librar Cartel de notificación a la parte demandada ciudadana LISBETH DEL VALLE URBINA HERNANDEZ y la practica de un Informe Integral, comisionándose al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. (Folio 08 al 10).
En fecha 23 de octubre de 2017, se recibió la publicación del Cartel de Notificación, debidamente publicado en el Diario Nueva Prensa de Oriente. (F. 13 al 14).
En fecha 01 de noviembre de 2017, la Fiscal del Ministerio Publico, diligencia y solicita la designación de un Defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, designa a la Abg. DIANA CRISTINA MARIN MACUARE, como Defensor Ad-litem de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la Fiscal del Ministerio Publico, solicita la Revocatoria del Defensor Ad-litem y que sea designado otro en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, designa al Abg. YIMMY GUZMAN, como Defensor Ad-litem de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación. Quien se da por notificado en fecha 22 de enero de 2018 y en fecha 24 de enero de 2018, diligencia aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente. (F-24 al 27).
En fecha 30 de enero de 2018, la Fiscal del Ministerio Publico, diligencia y solicita la notificación personal del Defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena librar la respectiva boleta de notificación al Defensor Ad-litem de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación. Quien se da por notificado en fecha 07 de marzo de 2018. (F. 32 al 34).
En fecha 10 de abril de 2018, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejo constancia de la notificación de las partes y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 10 de abril de 2018.-
Del folio 37 al 39 del expediente, cursa en los autos el Informe Integral practicado en el hogar del niño de autos y su padre, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 24 de abril de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO SERRANO CARTAJENA, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana LISBETH DEL VALLE URBINA HERNANDEZ, estando presente el Defensor Ad-litem Abg. YIMMY GUZMAN, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda en virtud de no haber mediación entre las partes por la incomparecencia de la parte demandada; dándose por concluida la Audiencia de Mediación.
En fecha 07 de mayo de 2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 01 de junio de 2018, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de mayo de 2018 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 21 de mayo de 2018, el Defensor Ad-litem Abg. YIMMY GUZMAN, consigna escrito de Contestación y promoción de pruebas, constante cada un folio útil.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 01 de junio de 2018, se realiza la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO SERRANO CARTAJENA, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana LISBETH DEL VALLE URBINA HERNANDEZ, estando presente el Defensor Ad-litem Abg. YIMMY GUZMAN. Seguidamente se incorporaron las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, se promovió la testimonial ciudadana JUSMAR GOMEZ y se ordeno dar por concluida la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 08 de junio de 2018, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 28 de junio de 2018.

CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 28 de junio de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO SERRANO CARTAJENA, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana LISBETH DEL VALLE URBINA HERNANDEZ, estando presente el Defensor Ad-litem Abg. YIMMY GUZMAN; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, cursante al folio 03 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrándose con la misma la filiación del niño de marras, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada al ciudadano CARLOS ALBERTO SERRANO CARTAJENA, por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, de fecha 18 de septiembre de 2017, cursante al folio 04 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el inicio del presente procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 24 de agosto de 2017, cursante al folio 05 y 06 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que la ciudadana LISBETH DEL VALLE URBINA HERNANDEZ, viajo a la Republica de Colombia en la fecha 02/08/2017, no existiendo retorno alguno, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal el cual riela a los folios 37 al 39 del expediente, en el cual se demuestra la situación del niño y el padre. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana JUSMAR GOMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.715, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Lisbeth Urbina? Respondió: si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si frecuenta el hogar del ciudadano Carlos Serrano donde habita con su hijo, y de ser afirmativo indique a este Tribunal si durante esas visitas a estado presente la ciudadana Lisbeth Urbina? Respondió: si conozco a la ciudadana Lisbeth Urbina no tengo contacto con ella nada de eso, tampoco frecuento el sitio donde vive el señor Carlos con su hijo. TERCERO: ¿Diga el testigo si ha tenido la oportunidad durante compartir o algún tipo de evento familiar de estar presente y de verificar que en dicho compartir se encuentre la ciudadana Lisbeth Urbina, acompañando a su hijo Carlos Daniel Serrano, si lo ha visto en eventos sociales, escolares? Respondió: no, ella realmente no ha compartido con su hijo, va como un año que esta fuera del país, no ha tenido comunicación con su hijo para saber de su hijo para felicitarlo nada de eso, va para un año, nos enteramos que hacen dos días tuvo una hija, ella aparto a su hijo ni ha hecho el intento por comunicarse con su hijo. CUARTO: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que vio a la señora Lisbeth Urbina? Respondió: va a ser más de un año en agosto tiene un año no la he visto más. QUINTO: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre el destino o paradero actual de la ciudadana Lisbeth Urbina? Respondió: ella se fue primero a Colombia y luego de allí se fue hacia Perú. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ad litem de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana Lisbeth Urbina esta fuera del país? Respondió: Bueno por Carlos y por las averiguaciones que se hicieron, a través de la comunicación que se recibió del Saime, sobre el del pasaporte de ella. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como ha sido la relación del padre hacia el niño en ausencia de la madre? Respondió: su padre ha sido fiel en todo momento lo acompaña en todo momento en su cumpleaños en actos de escuela siempre está con él para su trabajo su casa, no lo deja solo, es todo”
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte demandante y que se subsumen en sus alegatos, en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE URBINA HERNANDEZ, y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA).
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello, por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos al Circuito de Protección, que el padre se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose emocionalmente estable para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo, a diferencia de la madre del niño a quien no se le pudieron practicar las respectivas evaluaciones, por no haber acudido al Tribunal, por lo que se evidencia el desapego del niño con su progenitora y el desinterés de esta, a quien no se le realizo evaluación alguna, porque ella no compareció al Tribunal a los fines de su evaluación, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 482 de la LOPNNA; sin embargo, considera esta sentenciadora, que se le debe fijar a la madre del niño un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con su hijo y que este comparta con su madre.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente los hijos tienen el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, la niña debe permanecer con su progenitor, por cuanto en el hogar paterno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo del niño a diferencia de la madre, a quien no se le pudo hacer el Informe Social, por no estar residenciada en este país, y quien no manifiesto ningún interés en que se le entregue a su hijo, sin embargo, a la madre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con su hijo, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones del hijo y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la ciudadana LISBETH DEL VALLE URBINA HERNANDEZ, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Carteles, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 20 de octubre de 2017, en el diario de circulación regional, “Nueva Prensa de Oriente”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del presente procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. YIMMY GUZMAN. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser la presente acción de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.
Cabe destacar el contenido del Articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO. Por lo que en cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio, al no presentarse en el juicio sin causa justificada, ni además haber comparecido a la audiencia de mediación a expresar sus alegatos, ni por ultimo, haber acudido a la realización de las evaluación ordenadas por el Tribunal; conducta que esta juzgadora valora como indicio de su desinterés sobre el presente caso, y que adminiculados con todas las pruebas consignadas por la parte actora, constituyen para quien decide, elementos de convicción suficientes de que en efecto la demandada no tiene ningún interés en que se le conceda la Custodia de su hijo, y en consecuencia conciente de la función social del derecho, y en interés superior del niño de marras, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente es concederle la Custodia al padre del niño de marras, todo ello como solución al conflicto existente y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SERRANO CARTAJENA, en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE URBINA HERNANDEZ y en consecuencia la Custodia del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por su padre ciudadano CARLOS ALBERTO SERRANO CARTAJENA. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana LISBETH DEL VALLE URBINA HERNANDEZ y de su hijo un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: “La madre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo a las 6:00 pm.; Igualmente, podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Asimismo, la madre podrá compartir con su hijo la mitad de las vacaciones escolares. Y con relación a la navidad lo compartirá con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente será de forma alterna. Asimismo, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo conforme a lo dispuesto en el articulo 80 de la LOPNNA”. Asimismo, se le informa a las partes que el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado o reevaluado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho del niño de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre el niño y su progenitora. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar del hijo de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 8:47 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.