REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001377. (08/06/2018).
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE SOMOZA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.891.925, domiciliado en el Conjunto Residencial Marina Río, Avenida Costanera con calle 2, Urbanización Nueva Barcelona, Apartamento D-2-4, segundo piso, Torre D, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 157.363.
PARTE DEMANDADA: ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.890.248, domiciliada en Conjunto Residencial Playa Guaica, Torre 02, piso 02 apartamento 1, Lechería, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 06 de noviembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano JUAN JOSE SOMOZA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.891.925, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 157.363, en contra de la ciudadana ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.890.248, domiciliada en Conjunto Residencial Playa Guaica, Torre 02, piso 02 apartamento 1, Lechería, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual expuso: “que en fecha 01 de Agosto de 2017, y posterior al tránsito de una demanda de divorcio, según asunto BP02-V-2017-000447, interpuesta por su persona, contra del antes mencionada ciudadana, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto decisión en la referida causa, declarando CON LUGAR, la misma; quedando Definitivamente Firme la sentencia en fecha 09 de Agosto de 2017, lo que en ella se estableció. Ahora bien, señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 149 y 173 del Código Civil Venezolano, el tiempo exacto de duración de la Comunidad de Gananciales, que se generó con la celebración del matrimonio civil, y que dicha comunidad tuvo su inicio en fecha 03 de Septiembre del año 1993 y finalizo en fecha 09 de Agosto de 2017, para una duración total de veintitrés (23) años, y once (11) meses, dando inicio desde el momento mismo de la sentencia definitiva de divorcio, a la correspondiente Liquidación de la Comunidad antes mencionada; sin embargo, ha sido imposible lograr un acuerdo amistoso con su ex cónyuge, que les permita la disolución consensuada de sus bienes; es por lo que demanda la Partición de la Comunidad de Gananciales antes mencionada y temporalmente establecida y a tales efectos aporta la lista de los bienes que en general componen la comunidad y que son susceptibles de ser partidos: 1) Un Apartamento, distinguido con las siglas D-2-4, ubicado en el segundo piso de la Torre “D”, que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial Marina Río, ubicado en la Avenida Costanera con calle 2 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y distinguida con el numero Catastral N° 04-15-81-00-00-00-01. El Apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y tres Metros Cuadrados (83M2), consta de las siguientes dependencias : Sala- comedor, cocina, dos (02) dormitorios, un (01) cuarto estudio, dos (02) baños y área de lavandero. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: fachada Norte de la torre “D”; SUR: pasillo de circulación y fachada interna sur de la Torre “D”; ESTE: Fachada este de la Torre “D”; y OSTE: Apartamento D-2-3 le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con las siglas D-2-4 con una superficie aproximada de 12 metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.50M2), segundo consta en documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui bajo el numero veinticuatro (24) folio trescientos siete (307) al folio trescientos veinte (320) protocolo primero, Tomo Trigésimo, Cuatro Trimestre del año 2005. 2) Un apartamento distinguido con el Nro. 2-2-1 situado en la planta dos (02) del edificio con el numero dos (02) que forma parte del Conjunto Residencial Playa Guaica, ubicado en la avenida Américo Vespucio, Lechería, Jurisdicción del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Ochenta y cuatro Metros Cuadrados (84m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ascensores apartamento 2-2-2; SUR: Fachada sur; ESTE: Hall de ascensores apartamentos 2-2-4 y OSTE: fachada Oeste. El inmueble anterior descrito tiene el siguiente Código Catastral 03-21-01-UR-10-03-13-02-03-01. Y le corresponde a dicho inmueble un porcentaje de condominio de 0.164094% y le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto doble y contiguo uno detrás del otro distinguido con el Nro. 2-2-1, al cual corresponde un porcentaje de condominio de 0.164094%. Según consta en documento registrado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nro. 2010.1345, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.2.861 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 3) Un Lote de Terreno y la casa sobre el mismo construida, situada en la Calle Roscio Nro. 54, de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos particulares y medidas de conformidad con la ficha Catastral y el levantamiento parcelario expedido por la Oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, son los siguientes: NORTE: con casa de Apolonia de Parra, en treinta y cinco metros lineales son setenta y nueve centímetros (35,79 ml): SUR: con casa y solar de Baldomero Carpio en treinta y seis metros lineales con treinta y ocho centímetros (36,38 ml); ESTE: Calle Roscio en ocho metros lineales con veinte centímetros (8,20 ml) y OESTE: casa de Tomasa de Hernández en seis metros lineales con cuarenta y dos centímetros (6.42 ml). El Terreno tiene un área de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (261,73 M2) y aparece con el código Catastral en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico así: 12-12-01-URB-02-10. El documento comprobatorio de la propiedad del inmueble aparece inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha once (11) de Abril del año dos mil trece (2013) donde quedo inscrito bajo el Nro. 2013.922. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 350.10.6.1.1699, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. 4) Un vehículo con las siguientes características son las siguientes: serial de carrocería 8Y8RJ4AT9CG007615; serial de motor N/A, placas: AC409RD; marca: JEEP, modelo GRAND CHEROKEE; clase CAMIONETA; AÑO 2012, Color _plomo perlado, Tipo: SPORT WAGON; Uso: particular, según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 28 de Abril de 2015, signado bajo el Nro 8Y8RJ4AT9CG007615-1. 5) Un Vehículo, con las siguientes características serial de Carrocería 8X2DN41DP9B600073; serial de motor 8X2DN41DPB600073; Placa: AA808IB, Marca HYUNDAI; Modelo ELANTRA; Clase AUTOMOVIL; año 2009, color: Plata, tipo Sedan; Uso Particular, según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 19 de Mayo de 2015 signado con el Nro 8X2DN41DP9B600073-4-1. De los cuales dicho ciudadano solicita el 50 % de cada uno de los mismos. (Folios 01 al 67).-
En fecha 09 de Noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando notificar a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en la ley.- (F- 69, 70 y 71).
En fecha 13 de Noviembre de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y en fecha 20 de diciembre de 2017, el alguacil del Tribunal consigna resultas positivas de la notificación de la parte demandada (Folios 72 y 73).
En fecha 15 de Febrero de 2018, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día Miércoles, veintiocho (28) de febrero de 2018 a las 09:00 AM. (Folio 74).-
En fecha 28 de Febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia de Mediación, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, y la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial; en cuya Audiencia se escucharon a las partes y la parte actora insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 76).-
En fecha 01 de Marzo de 2018, el Tribunal fija para el día veintitrés (23) de Marzo de 2018, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 77).-
En fecha 12 de Marzo de 2018, la parte demandada consigno escrito de pruebas, suscrito por el abogado RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN inscrito en el IPSA bajo el N° 1702, actuando en carácter de apoderado del ciudadano JUAN SOMOZA, constante de 03 folios útiles. (F- 78, 79 y 80).
En fecha 02 de Abril de 2018, acuerda diferir la citada audiencia para el día miércoles, veinticinco (25) de abril de 2018, a las once de la mañana (11:00 A.M.). (F-83).
En fecha 25 de Abril de 2018, se dictó auto del Tribunal acordando diferir nuevamente la precitada audiencia de Sustanciación, para el día 22 de Mayo de 2015 a las 11:00 AM (F- 90)
En fecha 9 de Mayo de 2018, se recibió escrito, suscrito por la ciudadana ROSANNA ALVAREZ MARTINEZ, asistida por la abogada IRENE ALBARRACIN, IPSA No. 147752, mediante la cual solicita la Reposición de la causa al estado de notificación del demandado, constante de 03 folios útiles. (F- 91,92 y 93).
En fecha 22 de mayo de 2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante JUAN JOSE SOMOZA GAMEZ y su apoderado judicial Abogado RAMOS FERMIN RENE DEL JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 157.363. No encontrándose presente la parte demandada ni por si sola ni por medio de apoderado judicial; procediéndose a evacuar las pruebas, y se acordó dar por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 96 y 97).-
En fecha 05 de Junio de 2018, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 98 y 99).-
En fecha 08 de Junio de 2018, el Tribunal de Juicio recibe el presente expediente y en fecha 11 de Junio de 2018, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 28 de Junio de 2018. (Folio 101 y 102).-
En fecha 28 de Junio de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante JUAN JOSE SOMOZA GAMEZ y su apoderado judicial Abogado RAMOS FERMIN RENE DEL JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 157.363 y la parte demandada ROSANNA ALVAREZ MARTINEZ, asistida por las Abg. MARIA SPERANZA, IRIS PEREZ y ANGELICA ALCALA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 87.104, 12.404 y 179.921 respectivamente, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
- El documento de propiedad del lote de terreno y casa sobre el construida, situado en la calle Roscio N° 54, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, el cual se encuentra debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Juan German Roció, de fecha 11-04-2013, donde quedo inscrito bajo el N° 2013.922, asiento registral uno, del inmueble matriculado con el N° 350.10.6.1.1699, correspondiente al libro de folio real del año 2013, la cual cursa inserto al folio 44 al 52 y vueltos del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Documento de propiedad de un inmueble distinguido con las siglas D-2-4, ubicado en el segundo piso de la Torre “D”, que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial Marina Río, ubicado en la Avenida Costanera con calle 2 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de fecha 13-12-2005, donde quedo inscrito bajo el N° 24, bajo el folio 307, al folio 320, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, correspondiente al libro de folio real del año 2005, la cual cursa inserto al folio 24 al 35 y vueltos del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Documento de propiedad de un inmueble distinguido con el Nro. 2-2-1 situado en la planta dos (02) del edificio con el numero dos (02) que forma parte del Conjunto Residencial Playa Guaica, ubicado en la avenida Américo Vespucio, Lechería, Jurisdicción del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, de fecha 07-12-2011, donde quedo inscrito bajo el N° 2010.1345, Asiento Registral dos, del inmueble matriculado bajo el N° 250.2.17.2.861 y correspondiente al libro de folios del año 2010, la cual cursa inserto al folio 36 al 43 y vueltos del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del documento de propiedad de un bien mueble referido a un vehiculo automotor, de la siguiente descripción; Camioneta marca JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, AÑO 2012, COLOR PLOMO PERLADO, según certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 28-04-2015, signado bajo el N° 8Y8RJ4AT9CG007615-1-1, el cual cursa inserto al folio 53 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Documento de propiedad de un bien mueble referido a un vehículo automotor, de la siguiente descripción; Vehículo, marca HYUNDAY, MODELO ELANTRA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2009, COLOR PLATA, según certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 19-05-2015, signado bajo el N° 8X2DN41DP9B600073-4-1, en la cual cursa inserto al folio 54 del expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

3.- Pruebas incorporadas por el Tribunal:
- Actas de nacimientos del joven-adulto JUAN JOSE y de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursantes a los folios 16 y 17 del expediente y - copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 01 de agosto de 2017, cursante al folio 18 al 23 del expediente, a cuyos documentos este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho, a los fines de decidir la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

El Código Civil establece; con respecto a los bienes de la comunidad de bienes, de los bienes propios de los cónyuges y de los bines comunes de los cónyuges en sus artículos desde 148 al 164:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Articulo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capitulo”.
Articulo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).
Articulo 152: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. 2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. 3. Por donación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4. Los que adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. 5. La indemnización por accidente o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por comunidad. 6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente. 7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge y que la adquisición la hace para si. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida”.
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Articulo 164: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuge”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es, la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta el ciudadano JUAN JOSE SOMOZA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.891.925, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 157.363, en contra de la ciudadana ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.890.248, quedando demostrada en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN JOSE SOMOZA GAMEZ y ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ. Ahora bien, de acuerdo a las normativas antes señaladas, es necesario precisar el lapso de tiempo durante el cual inicio y finalizo la comunidad de gananciales, todo con el fin de determinar que los bienes son propios de cada cónyuge, y además cuales bienes deben partirse, observándose en consecuencia, que la comunidad de gananciales inicio el día 03 de Septiembre de 1993 y finalizo el 09 de Agosto de 2017, vale decir, fecha en la cual quedo firme la sentencia de Divorcio.
En ese sentido de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal, con relación a los bienes inmuebles reclamados por la parte demandante, adquiridos durante la relación conyugal, quien alega los siguientes bienes inmuebles. 1) Un Apartamento, distinguido con las siglas D-2-4, ubicado en el segundo piso de la Torre “D”, que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial Marina Río, ubicado en la Avenida Costanera con calle 2 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y distinguida con el numero Catastral N° 04-15-81-00-00-00-01. El Apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y tres Metros Cuadrados (83M2), consta de las siguientes dependencias : Sala- comedor, cocina, dos (02) dormitorios, un (01) cuarto estudio, dos (02) baños y área de lavandero. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: fachada Norte de la torre “D”; SUR: pasillo de circulación y fachada interna sur de la Torre “D”; ESTE: Fachada este de la Torre “D”; y OSTE: Apartamento D-2-3 le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con las siglas D-2-4 con una superficie aproximada de 12 metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12.50M2), segundo consta en documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui bajo el numero veinticuatro (24) folio trescientos siete (307) al folio trescientos veinte (320) protocolo primero, Tomo Trigésimo, Cuatro Trimestre del año 2005. 2) Un apartamento distinguido con el Nro. 2-2-1 situado en la planta dos (02) del edificio con el numero dos (02) que forma parte del Conjunto Residencial Playa Guaica, ubicado en la avenida Américo Vespucio, Lechería, Jurisdicción del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de Ochenta y cuatro Metros Cuadrados (84m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ascensores apartamento 2-2-2; SUR: Fachada sur; ESTE: Hall de ascensores apartamentos 2-2-4 y OSTE: fachada Oeste. El inmueble anterior descrito tiene el siguiente Código Catastral 03-21-01-UR-10-03-13-02-03-01. Y le corresponde a dicho inmueble un porcentaje de condominio de 0.164094% y le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto doble y contiguo uno detrás del otro distinguido con el Nro. 2-2-1, al cual corresponde un porcentaje de condominio de 0.164094%. Según consta en documento registrado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nro. 2010.1345, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.2.861 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 3) Un Lote de Terreno y la casa sobre el mismo construida, situada en la Calle Roscio Nro. 54, de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos particulares y medidas de conformidad con la ficha Catastral y el levantamiento parcelario expedido por la Oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, son los siguientes: NORTE: con casa de Apolonia de Parra, en treinta y cinco metros lineales son setenta y nueve centímetros (35,79 ml): SUR: con casa y solar de Baldomero Carpio en treinta y seis metros lineales con treinta y ocho centímetros (36,38 ml); ESTE: Calle Roscio en ocho metros lineales con veinte centímetros (8,20 ml) y OESTE: casa de Tomasa de Hernández en seis metros lineales con cuarenta y dos centímetros (6.42 ml). El Terreno tiene un área de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (261,73 M2) y aparece con el código Catastral en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico así: 12-12-01-URB-02-10. El documento comprobatorio de la propiedad del inmueble aparece inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha once (11) de Abril del año dos mil trece (2013) donde quedo inscrito bajo el Nro. 2013.922. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 350.10.6.1.1699, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
Se consideran válidos el derecho de Propiedad sobre los inmuebles antes mencionados, ya que estos, fueron debidamente protocolizados por ante los Registros Públicos correspondientes, para que puedan ser oponibles frente a terceros. Razón por la cual se declaran estos derechos como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición de los mismos, reclamados por el solicitante, y señalado anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de las propiedades de los bienes inmuebles en cuestión. Los cuales fueron adquiridos en fechas 13 de diciembre de 2005, 07 de diciembre 2011 y 11 de abril de 2013, lo que quiere decir que forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos JUAN JOSE SOMOZA GAMEZ y ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se decide.
Con relación a los bienes muebles reclamados por la parte demandante, adquiridos durante la relación conyugal, quien alega los siguientes bienes muebles: 1 ) Un vehículo con las siguientes características son las siguientes: serial de carrocería 8Y8RJ4AT9CG007615; serial de motor N/A, placas: AC409RD; marca: JEEP, modelo GRAND CHEROKEE; clase CAMIONETA; AÑO 2012, Color _plomo perlado, Tipo: SPORT WAGON; Uso: particular, según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 28 de Abril de 2015, signado bajo el Nro 8Y8RJ4AT9CG007615-1 y 2) Un Vehículo, con las siguientes características serial de Carrocería 8X2DN41DP9B600073; serial de motor 8X2DN41DPB600073; Placa: AA808IB, Marca HYUNDAI; Modelo ELANTRA; Clase AUTOMOVIL; año 2009, color: Plata, tipo Sedan; Uso Particular, según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 19 de Mayo de 2015 signado con el Nro 8X2DN41DP9B600073-4-1; por lo que se consideran válidos el derecho de Propiedad sobre el inmueble antes mencionado, ya que este, fue debidamente Autenticado con la solemnidad del Registro Público de la ciudad de Lechería, para que pueda ser oponible frente a terceros y asimismo la propiedad del vehiculo en cuestión, con el Certificado de Origen de los Vehículos antes mencionados.
Se considera válidos el derecho de Propiedad sobre los muebles antes mencionados, ya que estos, se contacta su propiedad con los Certificados de Registros de Vehículos, expedidos por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por cuanto el referido Instituto certifica que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar por el referido Certificado, para que puedan ser oponibles frente a terceros. Razón por la cual se declara este derecho como de la comunidad conyugal, considerándose procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición de los vehículos antes mencionados, reclamados por el solicitante, y señalados anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad de los bienes muebles en cuestión. Los cuales fueron adquiridos en fechas 28 de abril de 2015 y 19 de mayo de 2015, lo que quiere decir que forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos JUAN JOSE SOMOZA GAMEZ y ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ, por lo cual efectivamente deben ser objeto de partición. Y así se decide.
Asimismo, debe observarse y destacarse que la ciudadana ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ, muy a pesar de estar debidamente notificada y estando a derecho en el presente asunto, no contesto la demanda, ni consigno pruebas, así como no asistió a las Audiencias de Mediación y Sustanciación, asistiendo a la Audiencia de Juicio; mas sin embargo, no desvirtúo los alegatos explanados por la parte actora en relación a los bienes que pertenecen a la Comunidad de Gananciales, tal como esta previsto en el artículo 475 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sino por el contrario, reconoció los bienes antes señalados en el libelo de demanda, como parte de la comunidad conyugal, los cuales deben ser partidos conforme a la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE SOMOZA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.891.925, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 157.363, en contra de la ciudadana ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.890.248, domiciliada en Conjunto Residencial Playa Guaica, Torre 02, piso 02 apartamento 1, Lechería, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declaran como bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal: 1- El bien inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con las siglas D-2-4, ubicado en el segundo piso de la Torre “D”, que forma parte de la tercera etapa del Conjunto Residencial Marina Río, ubicado en la Avenida Costanera con calle 2 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y distinguida con el numero Catastral N° 04-15-81-00-00-00-01, documento registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui bajo el numero veinticuatro (24) folio trescientos siete (307) al folio trescientos veinte (320) protocolo primero, Tomo Trigésimo, Cuatro Trimestre del año 2005; 2- El Apartamento distinguido con el Nro. 2-2-1 situado en la planta dos (02) del edificio con el numero dos (02) que forma parte del Conjunto Residencial Playa Guaica, ubicado en la avenida Américo Vespucio, Lechería, Jurisdicción del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, documento registrado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nro. 2010.1345, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 250.2.17.2.861 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. 3- Y el Lote de Terreno y la casa sobre el mismo construida, situada en la Calle Roscio Nro. 54, de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, cuyo documento de propiedad del inmueble aparece inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha once (11) de Abril del año dos mil trece (2013) donde quedo inscrito bajo el Nro. 2013.922. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 350.10.6.1.1699, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. SEGUNDO: Se declaran como bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes Vehículos: 1- El vehículo serial de carrocería 8Y8RJ4AT9CG007615; serial de motor N/A, placas: AC409RD; marca: JEEP, modelo GRAND CHEROKEE; clase CAMIONETA; AÑO 2012, Color plomo perlado, Tipo: SPORT WAGON; Uso: particular, según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 28 de Abril de 2015, signado bajo el Nro 8Y8RJ4AT9CG007615-1. 2- Y el Vehículo, con las siguientes características serial de Carrocería 8X2DN41DP9B600073; serial de motor 8X2DN41DPB600073; Placa: AA808IB, Marca HYUNDAI; Modelo ELANTRA; Clase AUTOMOVIL; año 2009, color: Plata, tipo Sedan; Uso Particular, según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 19 de Mayo de 2015 signado con el Nro 8X2DN41DP9B600073-4-1. TERCERO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% de cada uno de los bienes inmuebles y muebles antes mencionados, pertenecientes a la Comunidad Conyugal, tomándose en cuenta los activos y pasivos de los mismos, todos ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. CUARTO: Tomándose en cuenta el Interés Superior de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se ordena que la referida adolescente y su madre la ciudadana ROSANNA CRIZEIDA ALVAREZ MARTINEZ, se mantengan en el Inmueble donde actualmente residen, hasta tanto sea llevado a cabo la partición o división total del inmueble en cuestión, todo ello en virtud de garantizarle una vivienda digna y adecuada a la adolescente de marras mientras dure la referida partición. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en la presente decisión, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:54 am., de la mañana Conste.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA