REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-000979. (24/03/2017).

PARTES:
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.503.116, domiciliada en la ciudad de Lechería, Conjunto Residencial Guaicamar II, Torre H, piso 3, Apartamento H-2-34, prolongación de la calle El Dorado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.340 y 141.381, respectivamente.
DEMANDADO: HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.784.077, domiciliado en la Calle Motes, Sector Barrio Mariño, Conjunto Residencial Las Aves, Edificio Guanaguanar, Apartamento 2-1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según el Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 21 de Julio de 2016, solicitud de Divorcio de conformidad con las causales segunda (El abandono Voluntario) y tercera (Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del el artículo 185 del Código Civil, constante de ocho (08) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.503.116, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.340 y 141.381 respectivamente, en contra del ciudadano HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.784.077, domiciliado en la Calle Motes, Sector Barrio Mariño, Conjunto Residencial Las Aves, Edificio Guanaguanar, apartamento 2-1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega la parte demandante que “…Al principio de su matrimonio funcionaba en los mejores términos, pero lamentablemente empezaron discusiones con su cónyuge, alega la ciudadana MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE, que empezó a sentirse rechazada, humillada como mujer por su esposo, en constaste depresión. Señala que el ciudadano HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ viaja constantemente entre México y Venezuela y que cuando está en el País se queda es en casa de su madre y pocas veces comparte con el niño y mucho menos cumple con su obligación de manutención y de esposo, en consecuencia ha dejado de cumplir con sus deberes de “Cohabitación, asistencia, socorro o protección” que impone el matrimonio…” (F- 1 al 12).
En fecha 26 de Julio de 2016, el Tribunal admite el escrito de demanda, y acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folios 14, 15 y 16).
En fecha 29 de Julio de 2016, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se da por notificada en la presente causa.
En fecha 02 de Agosto de 2016, se da por notificada la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ.
En fecha 13 de Octubre de 2016, se deja expresa constancia el Secretario del Tribunal de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 27 de Octubre de 2016. (Folios 47 al 53.).

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION.
En fecha 27 de Octubre del año 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de las abogadas en ejercicio, ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.340 y 141.381, respectivamente, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció personalmente, comparecieron en su lugar sus apoderados judiciales Abogados JAVIER MARQUEZ Y YSAMIL ANDRADEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 133.934 y 144.123 respectivamente. Dándose por culminada la Audiencia de Mediación y se acordó fijar por auto separado la Audiencia de Sustanciación. (F-54).
En fecha 28 de Octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fija la Audiencia de Sustanciación para el día 25 de Noviembre de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 55).
En fecha 09 de Noviembre de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (03) folios útiles y cinco (5) anexos. (Folios 56 al 68).
En fecha 11 de Noviembre de 2016, la parte demandada consigna escrito de Contestación con Reconvención de la demanda y escrito de promoción de pruebas. (Folios 69 al 366).
En fecha 01 de Diciembre de 2016, se dicta auto del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitiendo la demanda de Reconvención. (F. 14, II pieza).
En fecha 12 de Diciembre de 2016, la parte demandante solicita la realización de un cómputo de días de despacho, a los fines de determinar el lapso de contestación y promoción de pruebas. (F-18 II Pieza).
En fecha 14 de Diciembre de 2016, el Secretario del Tribunal realiza el cómputo de los días de despacho, a los fines de determinar los lapsos de contestación de la demanda y promoción de pruebas de la demanda principal. (F-31 II pieza).
En fecha 19 de Enero de 2017, el Tribunal acuerda diferir para el día 09 de febrero de 2017 a las once (11) Am. La Audiencia de Sustanciación. (F- 42 II Pieza).
En fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal acuerda diferir nuevamente la citada audiencia para el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:30 AM. (F- 43).

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 17 de Febrero de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante-reconvenida, ciudadana MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE, debidamente asistida por las Abg. ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.340 y 141.381 respectivamente, y se deja expresa constancia que la parte demandada-reconveniente no compareció personalmente, compareciendo en su lugar su apoderada judicial Abogada YSAMIL ANDRADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 144.123, no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó Prolongar la Fase de Sustanciación del presente asunto para el día 03 de marzo de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m), a los fines de que la parte demandada reconveniente proceda a incorporar las pruebas promovidas. (Folios 44 al 46) II Pieza).-
En fecha 03 de Marzo de 2017, se le dio la continuación a la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante-reconvenida ciudadana MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE, debidamente asistida por los Abg. ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.340 y 141.381 respectivamente, y se deja expresa constancia que la parte demandada-reconveniente no compareció personalmente, compareciendo en su lugar su apoderada judicial Abogada YSAMIL ANDRADEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro: 144.123, no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo se acordó prolongar la Fase de Sustanciación, hasta que conste en autos la prueba de Informes y experticia promovida y ordenada por este tribunal. (Folios 55 al 57 II Pieza).-
En fecha 07 de Marzo de 2017, se libraron los oficios acordados en la respectiva audiencia. (F-58, 59 y 60 II pieza).
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda dar por concluida la fase de Sustanciación, culminando con esta la fase de Sustanciación, y se libró oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folios 61 y 62 II pieza).
En fecha 24 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó fijar Juicio Oral y Público para el día 18 de Abril de 2017, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 AM.). (Folios 63 y 64 II Pieza).-
En fecha 23 de mayo de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y se dejo constancia de la incomparecencia personal de las partes compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente Abg. PEDRO GORDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 118.407, no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; quien solicito la suspensión del juicio por faltar pruebas que materializar. (F- 73 y 74 II Pieza).
En fecha 07 de agosto de 2017, se reciben resultas emanadas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME). (F- 75 al 91 II Pieza).
En fecha 25 de Septiembre de 2017, mediante escrito, la parte actora renuncia de manera voluntaria y sin coacción al capítulo V (Prueba libre) del correspondiente escrito de Pruebas. (F-99 II Pieza).
En fecha 19 de Marzo de 2018, se recibió Oficio N° ANZ-F25-0134-2018 emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico. (F-126 y 126 II Pieza).
En fecha 11 de Abril de 2018, el Tribunal de Juicio en virtud de no existir mas pruebas que materializar, acordó Fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 31 de Mayo de 2018. (Folio 134 II Pieza).-

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante-reconvenida ciudadana MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE, debidamente asistida por sus Abg. ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA y YULEIMA ACOSTA VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.340 y 141.381 respectivamente, y se deja expresa constancia que la parte demandada-reconveniente no compareció personalmente, compareciendo en su lugar su apoderada judicial Abogado PEDRO GORDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 118.407, no estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a los ciudadanos ADRIANA MARIA GARCIA SPETALE y RAMONA CANDELARIA OJEDA, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, se escucharon las conclusiones, procediendo el Tribunal a dictar el Dispositivo del Fallo. Asimismo, en virtud de la incomparecencia personal de la parte demandada-reconveniente, se declaro Desistida la Reconvención de la Demanda.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
1- Copia certificada del acta de Acta de Matrimonio signada con el N° 222, Tomo I del año 2010, asentada en el Libro de Matrimonios llevados por Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de Estado Anzoátegui, que corre inserta en el folio Nueve (9) de la primera pieza de este expediente, con dicha prueba se demuestra el vínculo conyugal que une a las partes; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio civil de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2- Copia certificada del acta de nacimiento del Niño Adrián José Márquez, signada con el N° 1.084, Tomo V, Folio 1.084, año 2.011, de fecha 21/07/2011, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de Estado Anzoátegui, con dicha prueba se demuestra el vínculo filial del niño con las partes, y que corre inserta en el folio diez (10) de la primera pieza de este expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
3- Copia certificada del expediente Penal N° MP194.463-2016, que cursa ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con Competencia en Defensa para la Mujer. Folios 47 al 54 II Pieza, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado los conflictos y desavenencias entre las partes, al punto de existir denuncia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide
4- Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con relación a los movimientos migratorios de los ciudadanos HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ y MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE, cuyas resultas constan en los folios 75 al 91 de la II pieza, a la cual esta juzgadora le da valor de documento publico, en virtud de no haber sido impugnado, demostrándose con ellas el movimiento migratorio de las partes en cuestión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
5- Comunicación de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con Competencia en Defensa para la Mujer; cuyas resultas constan en los folios 125 y 125 de la II pieza, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella los conflictos y desavenencias entre las partes, al punto de existir denuncia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: PARTE ACTORA.
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: ADRIANA MARIA GARCIA SPETALE y RAMONA CANDELARIA OJEDA, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer:

La primera testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si vivió bajo el mismo techo con la pareja Márquez García? Respondió: si he vivido con mi hermana desde la edad mía de 16 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si presencio alguna oportunidad discusiones peleas entre la pareja? Respondió: si me consta, TERCERO: ¿Diga el testigo con que frecuencia presencio las discusiones y peleas? Respondió: en los últimos años casi todos los días que permanecían juntos eran pelas constantes. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del hecho por el cual se le adelanto el parto a la señora María García? Respondió: si por una gran discusión e que tuvieron porque el no se hacia cargo de los preparativos de la llegada del bebe era como si no llegara nadie todo lo hacia mi hermana yo la ayudaba. QUINTO: ¿Diga el testigo cual puede haber sido el hecho mas notorio que presencio de discordia entre la pareja Márquez García? Respondió: los hechos de discordia muchos, una de ellos fue un acto un forcejeo que hubo para quitarle el teléfono a ella yo estaba estudiando en mi cuarto y mi hermana entro muy rápido y el estaba empujando la puerta y en eso tiro la puerta duro agarro el teléfono y salio de la casa fue un acto muy fuerte de agresividad. SEXTO: ¿Diga el testigo vive Ud. actualmente con la ciudadana María Carolina y su hijo? Respondió: si. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando el niño Adrián Márquez no tiene contacto con su padre? Respondió: desde enero del año 2016. OCTAVO: ¿Diga el testigo si el niño en su condición de sobrino le ha manifestado algún sentimiento en relación hacia su padre alguna inquietud en relación al no contacto con su padre? Respondió: si me dice que extraña a su papa, que porque su papa nunca lo viene a visitar que si es que su papa no lo quiere. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si puede manifestar como era la relación afectiva durante su tiempo que ella vivió con la pareja? Respondió: cuando eran novios el tenia muchas atenciones con ella se veía que era una persona muy respetuosa luego de casarse mi hermana dijo de su embarazo el cambio con ella era como un rechazo yo veía a mi hermana de mal humor llorando el antes siempre viajaba a visitarla constantemente pero desde que mi hermana salio embarazada el salía mucho de viaje mi hermana tuvo un embarazo con riesgo el nunca estuvo con ella y yo era la que la atendía hubo muchos rechazaos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si puede decir la relación afectiva del señor Héctor con su hijo Adrián? Respondió: el padre cuando venia acá no estaba pendiente de su hijo cuando estaba amanecía en la sala durmiendo en el piso jugaba con el niño y lo dejaba en el piso, se lo llevaba a casa de su abuela y lo traía sin bañarse regresaba agresivo, no se cepilla era despreocupado no hacía las cosas con su hijo, el tenia vacaciones y no atendía a su hijo bien. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como era el aporte económico del padre para su hogar en el tiempo que estuvo trabajando? Respondió: eso es un problema humillante diría yo, ya que si es una pareja no debería existir egoísmo ni limitaciones el la trataba como si fuera… el llegaba de viaja y su dinero lo encerraba en una maleta con candado, y yo ayudado a mi hermana, si el compraba algo para la casa decía que era para el y su hijo y lo que comprobaba siempre decía lo que costaba fue una relación en la parte económica muy egoísta por parte de el egoísta y limitante. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Héctor realizaba depósitos o transferencia a alguna cuenta bancaria de la ciudadana María Carolina García? Respondió: desconozco eso. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio discusiones o peleas entre los cónyuges? Respondió: si. SEGUNDO: ¿diga el testigo como le consta a Ud. el abandono voluntario por parte del ciudadano Héctor Márquez hacia su esposa? Respondió: el Abandono voluntario cuando ya dejo de prestarle atención al hogar, el debería estar con su familia no le importaba viajar o dejarlos solos el no esta presente”.-

La primera testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuando trabaja para la pareja Márquez García? Respondió: desde que el niño tenía seis meses ósea seis años y medio. SEGUNDO: ¿Diga el testigo vivió Ud. bajo el mismo techo con la pareja Márquez garcías? Respondió: si. TERCERO: ¿Diga el testigo si por ese convivir que dice haber tenido con la pareja pudo presenciar, como era la relación entre ambos? Respondió: si, al principio cuando estaba recién llegada allí el se fue de viaje venia cada seis meses los primeros tiempos la relación era muy buena el colaboraba con el niño, se levaba muy bien al trascurrir el tiempo el venia menos cuando venia eran discusiones pero como yo tenia el niño, ellos discutían en privado en su cuarto, porque no lo hacían en presencia del niño. CUARTO: ¿Diga el testigo si trabaja actualmente con la ciudadana María y el niño Adrián? Respondió: si. QUINTO: ¿Diga el testigo que inquietudes le manifiesta el niño Adrián en relación a su padre? Respondió: buenos en realidad el niño duerme conmigo porque le gusta dormir conmigo entonces en la noche cuando va adormir no todo el tiempo en principio preguntaba mucho por su padre dice que lo extraña pero lo dice esporádicamente me dice que lo quiere ver yo le digo que el trabaja fuera del país y le enseño una foto del padre lo besa y se tranquiliza. SEXTO: ¿Diga el testigo desde cuando no ve el señor Héctor Márquez? Respondió: hace un año y medio Salí a hacer unas compras cuando regrese el venia saliendo el conjunto residencial me saludo y estuve hablando con el le dijo que su hijo lo extrañaba mucho que se pusieran de acuerdo los padres para que el niño estuviera bien y el me dijo que todo lo hacia por el bienestar de su hijo y luego me entere que el hacia cosas con el apto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte demandada, a los fines de que proceda a repreguntar a los testigos de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo como era la relación afectiva del ciudadano Héctor con su esposa? Respondió: como ya lo explique al principio la relación era muy buena luego que pasaron los meses porque el venia cada seis meses y llegaba eran muchas pelas y eran privadas y me daba cuenta porque la señora sierpe estaba deprimida y lloraba mucho. SEGUNDO: ¿Diga el testigo durante el tiempo que vivió con el matrimonio como era la relación del ciudadano Héctor con su hijo Adrián? Respondió: al principio en la etapa mientras era bebe si muy buena su relación ya después que el venia se la pasaba en la computadora cambio mucho su relación se la pasaba trabajando en la computadora entonces mi jefa opto porque cada vez que el venia ella me daba vacaciones para que el padre se diera cuenta del niño. TERCERO: ¿Diga el testigo durante el tiempo que el padre viajaba y regresaba al país a su casa su esposa y su hijo Ud. observo que el ciudadano Héctor se recreaba en sitios públicos son su esposa e hijo, paseos? Respondió: al principio si cuando el tenia mas tiempo de venir pero últimamente no compartían nada y las ultimas veces yo tomaba mis vacaciones. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo tiene conocimiento del tiempo separación de lo esposos? Respondió: no sabría decirle porque el prácticamente siempre ha estado fuera. SEGUNDO ¿Desde cuado no ve al ciudadano Héctor Márquez?, respondió: la ultima vez que el llego hacen como dos años y medio ya esa relación no funcionaba además no podría decirle porque no podía preguntarle a mi jefa pero como dos años y medio yo creo que esa relación estaba deteriorada. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe las razones por cuales la pareja se separa? Respondió no se las razones, pero si veía que cuando el llegaba el dormía en el mueble no compartían, ellos se encerraban no se, sus problemas y no pregunto cosas que no son de mi incumbencia ellos no dormían juntos.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen la vida en común, por parte del ciudadano HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ, por cuanto los testigos al ser repreguntados por la parte contraria y por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el cónyuge el abandono voluntario con ello el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales, además de las discusiones, peleas, agresiones y maltratos de parte del cónyuge hacia su esposa, observándose que éstos testigos tienen conocimiento de los hechos, ya que no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.
1- Copia certificada del acta de Acta de Matrimonio signada con el N° 222, Tomo I del año 2010, asentada en el Libro de Matrimonios llevados por Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de Estado Anzoátegui, que corre inserta en el folio Nueve (9) de la primera pieza de este expediente, a cuyo recaudo se le concedió valor en el particular anterior.
2- Copia certificada del acta de nacimiento del Niño Adrián José Márquez, signada con el N° 1.084, Tomo V, Folio 1.084, año 2.011, de fecha 21/07/2011, emanada de la Oficina de Registrador Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de Estado Anzoátegui. Que corre inserta en el folio DIEZ (10) de la primera pieza de este expediente A cuyo recaudo esta juzgadora le otorgo valor probatorio en el particular anterior.
3- Copias simples de mensajes de Whatsap, cursante a los folios 238 al 266 del expediente de la Primera Pieza. Se contacto de la declaración de la ciudadana MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE que los mismos no fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; sino que señala la parte que el demandado las extrajo y las consigno al expediente sin el consentimiento de ella, y además se pudo observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.
4- Copias simples de mensajes de Whatsap, cursante a los folios 287 al 290 del expediente de la Primera Pieza. Se contacto de la declaración de la ciudadana MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE que los mismos no fueron incorporados al proceso de forma legal, tal y como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento; sino que señala la parte que el demandado las extrajo y las consigno al expediente sin el consentimiento de la madre del niño, y además se pudo observar que los mismos no cuentan con la certificación electrónica de estos mensajes de datos; por lo que es una prueba ilegal; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima esta probanza por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil. Y así se declara.
5- Copias simples de NOTAS DE DEBITO realizadas por mi representado relacionadas con la obligación de manutención a favor de su hijo, cursante a los folios 304 al 324, del expediente de la Primera Pieza. A cuyos recaudos no se le conceden valor, por cuanto los mismos no fueron ratificados a través de la prueba de Informes, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y los mismos no guardan ninguna relación con las causales invocadas por las partes. Y así se declara.
6- Copias simples de documentos personales de identificación de las partes como Visa y Pasaporte, cursante al folios 359 al 362 del expediente de la Primera Pieza. Cuyos documentos no se le conceden valor probatorio, en virtud de ser los mismos los documentos de identificación de la parte y no guardar ninguna relación con las causales invocadas por las partes. Y así se declara.

CUARDENO DE MEDIDAS, NRO BH0C-X-2016-000034
En fecha 10 de agosto de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria decretando Medida Cautelas: Medida de Prohibición de salida del País del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y los ciudadanos MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.503.116 y HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.784.077.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE y HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un hijo, siendo un niño de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
- Que en efecto con la declaración de las testigos ciudadanas ADRIANA MARIA GARCIA SPETALE y RAMONA CANDELARIA OJEDA, quedo demostrado que los ciudadanos HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ y MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE, están separados en virtud de que el cónyuge no habita el hogar conyugal, desde hace mucho tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE y HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Ahora bien, establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de las testigos ciudadanas ADRIANA MARIA GARCIA SPETALE y RAMONA CANDELARIA OJEDA, no se evidenció contradicción en relación a la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante en el presente juicio, demostró durante la secuela del proceso, las referidas causales de divorcio alegadas por ella, es decir EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, ya que las pruebas promovidas, fueron convincentes en cuanto a las referidas causales, por lo que merecen la efectiva confianza del Tribunal, para probar lo alegado por la parte demandante en cuanto a las causales segunda y tercera, ya que pudo demostrarlo a través de las documentales consignadas tales como la Denuncia ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y las testimoniales promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio ciudadanas ADRIANA MARIA GARCIA SPETALE y RAMONA CANDELARIA OJEDA, cuyos testimonios fueron valorados, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público, ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fue debidamente probado en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que valoradas, todas las pruebas antes mencionadas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado, ciudadano HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente.

CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCION:
Con fundamento en lo estableció en el articulo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte en el cual indica “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral… “. (Subrayado del Tribunal).
Por lo que siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria en el presente juicio y posterior a dictar el dispositivo del fallo, y visto que a la Audiencia de Juicio no compareció personalmente la parte demandada-Reconveniente ciudadano HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ, sin causa justificada, esta juzgadora deberá declarar Desistido el procedimiento de Reconvención de Divorcio, intentado conforme a las causales 2° y 3° establecidas en el artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.503.116, en contra del ciudadano HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.784.077, con fundamento en la causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referidas a “El Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído por los prenombrados ciudadanos, el cual consta en el Acta Nro. 222, del libro de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Tomo I, Año 2010, en fecha 03 de Julio de 2010. Y declara Desistida la demanda de Reconvención de Divorcio por las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE, con fundamento en lo estableció en el articulo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte en el cual indica “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral… “.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA CAROLINA GARCIA SPETALE, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el niño en la cantidad de VEINTICUATRO (24) Salarios Mininos o sea el monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares del niño, y así mismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de CUARENTA (40) Salarios Mínimos o sea el monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) para cubrir los gastos decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, útiles escolares, ropas, calzados, inscripción de colegios, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo (con pernota) el tiempo que se encuentre en Venezuela, y también podrá visitarlo, salir de paseos y compras, siempre y cuando no intervenga con las actividades escolares, ni habituales del niño de marras. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Y con respecto la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus padres los ciudadanos MARIA CAROLINA GARCIA SEPETALE Y HECTOR JOSE MARQUEZ ALVAREZ, las mismas quedan SIN EFECTO, en virtud del petitorio de la parte actora en cuanto a: “solícito a este Tribunal tomen en consideración la imposibilidad de comunicación que existen entre los padres de Adrián Márquez García, y garantice como bien lo tenga dentro de sus facultades la posibilidad de que el niño pueda tener derecho al libre transito al desarrollo y recreación”. Y así se decide. Líbrese el oficio respectivo al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Caracas.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 11:25 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.