REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001557 (11/05/2018).
DEMANDANTE: NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.738.068, domiciliado en La Avenida La Costanera, Urbanización Puerto Guaica, Edificio C, Planta Baja B-2, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.533.
DEMANDADA: RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.904.931, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, en el Sector Las Palmeras, Residencias Eridanus, Piso 10, Apartamento 10-5, Estado Anzoátegui.
NIÑO y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.738.068, domiciliado en La Avenida La Costanera, Urbanización Puerto Guaica, Edificio C, Planta Baja B-2, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.533, en beneficio del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.904.931, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, en el Sector Las Palmeras, Residencias Eridanus, Piso 10, Apartamento 10-5, Estado Anzoátegui; quien solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, monto Homologado en fecha 01 de Marzo de 2017, en el procedimiento signado con el Nro BP02-H-2017-000211, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona y ratificado en fecha 13 de Julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, bajo el procedimiento signado con el N° BP02-V-2017-000640, mediante sentencia Definitiva de Divorcio, cuya solicitud hace en virtud de que se le hace difícil cumplir el solo con los gastos de su hijo.(Folios 01 al 28).
La Demanda fue admitida en fecha 19 de Diciembre de 2017, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadana RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, y a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico. (Folios 31, 32 y 33).
En fecha 15 de Enero de 2018, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadana RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, en fecha 16 de Febrero de 2018. (Folios 34-35).
En fecha 22 de Febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 07 de Marzo de 2018.- (F-36 -37).
FASE DE MEDIACION:
En fecha 07 de Marzo de 2018, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, NO estando presente la Fiscal Del Ministerio Público, en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación. (F-38).
En fecha 08 de Marzo de 2018, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Abril de 2018. (Folio 39).
En fecha 20 de Marzo de 2018, la parte demandante, ciudadano Nissin Alfredo Giardini Almosny, debidamente asistido por la Abogada Mary Ferrer, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.533, consigna escrito de prueba, constante de 02 folios útiles y 56 anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos. (Folios 40 al 98).
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 04 de Abril de 2018, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, y se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporando las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 18 de Abril de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; quien en fecha 24 de Abril de 2018 lo recibe dándole entrada, y acordándose devolver al Tribunal de Sustanciación a los fines de corregir foliatura. (F-112-118).
En fecha 26 de Abril de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, le da entrada al expediente, y en fecha 30 de Abril de 2018, se ordena la corrección de la foliatura y se acuerda remitir al Tribunal de Juicio. (F-120-121).
En fecha 11 de Mayo de 2018, se recibe el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada, para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 31 de Mayo de 2018.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 30 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida por la Abg. GISELA FORERO, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se oyeron las conclusiones y se difirió el Dispositivo del fallo.
En fecha 04 de junio de 2018, el Tribunal de Juicio procedió a dictar el Dispositivo del Fallo.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención: copia certificada del acta de nacimiento del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el número 1109, y que corre al folio 04 y su vuelto del expediente, a efecto de determinar la filiación entre el mencionado adolescente y sus padres ciudadanos NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY y RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia Certificada de la solicitud de Homologación de La Obligación de Manutención, en el procedimiento signada con el Nro de Expediente BP02-H-2017-000217, debidamente Homologada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante del folio 5 al 08 del expediente. Demostrándose con la misma que la Obligación de Manutención fue establecida anteriormente; por lo que se le concede valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la Sentencia de Divorció de fecha 10 de marzo del 2017, expediente número BP02-V-2017-00211, cursante a los folio 09 al 18 del expediente. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado que la Obligación de Manutención ya fue establecida anteriormente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano: NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY, emanada del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 263, y Constancia de Fe de Vida de la ciudadana RAQUEL ALMOSNY PULIDO, cursante a los folios 25 al 26 del expediente, con lo cual se demuestra la filiación materna del solicitante con la ciudadana RAQUEL ALMOSNY PULIDO. A cuyo recaudo esta Juzgadora le concede valor de indicio, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar el parentesco del solicitante con su progenitora y asimismo una de sus cargas familiar y económicas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Acta de nacimiento de la joven Adulta RAQUEL ANDREINA YARDINI AVILA, de 21 años de edad, inserta en el Registro Civil del Municipio San José de Guaribe Estado Guarico, bajo el número 221, cursantes en folio 42 del expediente, a cuyo recaudo se le concede valor de indicio, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar, el parentesco del padre con su otra hija, además del adolescente de marras, demostrándose la otra carga familiar y económica del solicitante con su hija RAQUEL ANDREINA YARDINI AVILA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Transferencia consecutiva desde el mes de Diciembre del año 2017 hasta el mes de Marzo del presente año y asimismo la solvencia de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA Sra. DE LA PAZ, cursantes a los folio 43 al 47 del expediente, a la cual se le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar con las mismas el pago del colegio del adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Transferencia de pagos correspondientes de las clases de inglés de los meses de febrero y marzo, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00), cursante a los folios 48 al 49 del expediente. Así como transferencia por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) por concepto de pago de clases Inglés, a la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA Sra. DE LA PAZ, cursantes a los folio 107 del expediente, a la cual se le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar con las mismas el pago del colegio con respecto a las clases de ingles del adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Constancia de pago de la póliza de seguro a favor del adolescente de marras a Seguros QUALITA, póliza que se encuentra vigente a la presente fecha, cursante a los folios 55 al 56 del expediente, a la cual no se le otorga valor, en virtud de las mismas no haber sido ratificadas o traídas a través de la prueba de Informes, conforme a lo dispuesto en los articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Transferencia de pagos correspondientes a la ciudadana SANDRA MENDOZA, por concepto de transporte escolar, correspondiente al mes de marzo del presente año, cursante al folio 50 al 54 del expediente, asimismo la transferencia por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,), por concepto de transporte, cursante a los folios 108 del expediente, a la cual se le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar con las mismas el pago del colegio y transporte del adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
-Transferencia de pagos correspondientes a la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, a favor de la joven adulta RAQUEL ANDREINA YARDINI AVILA y mesada de la Obligación de Manutención correspondiente a los meses de noviembre al mes de marzo, cursante al folio 88 al 93 del expediente y asimismo la transferencia por la cantidad TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300,000,00), mas el pago de su renta MOVISTAR por cantidad TRECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (312,000,00), cursante a los folios 109 al 111 del expediente, a la cual se le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar con las mismas el pago de la mesada alimentaria y universidad de la joven-adulta por parte de su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
-Transferencia de pagos correspondientes a los meses diciembre del año 2017 hasta marzo del presente año a la madre de mi hijo la ciudadana RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, identificada en auto, cursante a los folios 57 al 87 del expediente. Y asimismo la transferencia correspondiente al primer pago del mes de abril, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES por concepto de cancelación de Obligación de manutención, siendo un total DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL (2.830, 000,00), cursante a los folios 114 del expediente, a la cual se le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar con las mismas el pago la mesada alimenticia del adolescente de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Transferencia de pagos a la ciudadana RAQUEL ALMOSNY, quien es la madre de la parte demandante en el presente proceso, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, constante de dos folios que rielan en los folios 94 al 98, a la cual se le otorga valor de indicios, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contraria, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar con las mismas el pago de la mesada alimenticia de la madre del solicitante, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia certificada del ingreso personal, por honorarios profesionales por el libre ejercicio de la profesión de Contador Publico del solicitante, cursante a los folios 96 y 97 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja sin relación de dependencia, demostrándose con la misma que a la fecha 15 de marzo de 2018, este tenia un promedio aproximado de Bs. 5.510.800,00, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se declara.
Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 30 de mayo de 2018 a la cual compareció la parte demandante ciudadano NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY y la demandada ciudadana RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, no asistió a la Audiencia de juicio. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica para suminístrale a sus hijos la Obligación de Manutención; lo cual se demostró, con las pruebas evacuadas o sea la Copia certificada del ingreso personal, por honorarios profesionales por el libre ejercicio de la profesión de Contador Publico del solicitante; sin embargo, se demostró también que el obligado tiene otra hija mas la joven adulta RAQUEL ANDREINA YARDINI AVILA, quien a pesar de tener veintiún (21) años de edad, se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad Santa María y su progenitora la ciudadana RAQUEL ALMOSNY, quien es su madre y por lo tanto su carga familiar; lo cual no le impide cumplir con su obligación alimentaria, para el adolescente de marras, pero si lo limita; todo ello en virtud del obligado tener dos cargas familiares, las cuales son su hija la joven adulta RAQUEL ANDREINA YARDINI AVILA y su madre la ciudadana RAQUEL ALMOSNY, por lo cual tiene que cubrir con la manutención de ellas. Se observa de las actas que el ciudadano NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY, devengo en los meses de enero y febrero de 2018 un monto aproximado por la cantidad de Bs. 5.510.800,00. Cabe resaltar, que las Manutenciones deben ser fijadas de una manera tal, que ellas vayan aumentando anualmente, por lo que deben ser establecidas en Salarios Mínimos, pero ajustados a la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios. Es por ello, que determinado como esta que el demandante demostró sus alegatos y la parte demandada no lo hizo y mas aun siendo que la petición del demandado no es contraria a derecho. Ahora bien, por cuanto los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, gastos de educación y gastos de salud, han cambiado los supuestos anteriores por los cuales se estableció la misma a Revisar, es por lo cual estas, deben ser revisadas y modificadas, pero siempre fijada en Salarios Mínimos, para que aumente Anualmente y de forma proporcional, o sea ajustada a la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios, de los cuales existen una joven adulta, un adolescente y la progenitora del solicitante: RAQUEL ANDREINA YARDINI AVILA, NISSIN SANTIAGO GIARDINI CEDEÑO y RAQUEL ALMOSNY; todo ello, por cuanto la manutención de los beneficiarios de autos generan gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por la madre como por el padre, para que así estos, puedan alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar si la Obligación de Manutención debe ser Revisada, Modificada y Ajustada, equilibrándose esta Modificación con la capacidad económica que tiene el padre de los beneficiarios, lo cual se concluye a través de la Copia certificada del ingreso personal, por honorarios profesionales por el libre ejercicio de la profesión de Contador Publico del solicitante, donde se evidencia de autos que el padre posee una capacidad económica, pero también tiene dos cargas mas que son su madre y su hija; mas sin embargo, este debe seguir suministrándole a su hijo la Obligación de manutención, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo integral, todo ello por cuanto es responsabilidad de los padres suministrarle a sus hijos la manutención, hasta que ellos puedan suministrárselos y además, por cuanto es la madre, quien se ha dedicado al cuidado de su hijo, ya que no existe ninguna probanza en autos de que se le haya privado de la Custodia de su hijo, lo cual constituye un valor agregado, que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Ahora bien, comprobado como esta que la ciudadana RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, es la progenitora del adolescente de marras; quien es un adolescente de trece (13) años de edad y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención ciudadano NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Y habiéndose probado en la presente causa que están llenos los supuestos legales para la Modificación de la Obligación de Manutención mensual establecida en fecha 01 de marzo de 2017, por cuanto el obligado posee capacidad económica, para la manutención de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pero, en proporciones similares para sus otras cargas familiares y económicas como son su madre y su otra hija RAQUEL ANDREINA YARDINI AVILA y RAQUEL ALMOSNY, situación esta que quedo determinada con las actas de nacimiento de las beneficiarias, la Copia certificada del ingreso personal, por honorarios profesionales por el libre ejercicio de la profesión de Contador Publico del solicitante y además de que no se demostró que la madre del adolescente de marras le ha sido privada de su Custodia, por lo que no existe impedimento en que el padre continúe suministrándole su manutención; pero, de manera proporcionar con relación a sus otras cargas familiares; situación por la cual la obligación de manutención mensual que fuera establecida en sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, la misma debe ser revisada y modificada y ajustarla a la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios quienes ahora son tres (03), lo cual lo establece la Ley en su articulo 369 de la LOPNNA, que señala: “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior del adolescente de marras, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención, es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos, que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Obligación de Manutención ajustadas a la ley, cuando se verifica de las actas procesales que el obligado posee capacidad económica, para suministrarle a sus hijos una Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hijo, y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe también proveerse su propia manutención, y en cuenta que los beneficiarios son una joven, un adolescente y la progenitora del obligado, quienes cuenta con veintiún (21), trece (13), sesenta y seis (66) años de edad respectivamente; razón esa por lo que el adolescente no puede aun, proveerse sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselo, pero también de la joven adulta por estar aun cursando estudios superiores en la Universidad Santa María y la progenitora del obligado quien también es su deber de hijo colaborar con la manutención de su madre; ya que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta, quien esta criando al adolescente, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora del adolescente de marras.
En conclusión, por cuanto en el presente procedimiento considera esta juzgadora que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, todo ello una vez revisados los hechos y el derecho, concluyéndose que resulta procedente Revisar, Modificar y Ajustar la Obligación de Manutención mensual, a favor del adolescente de autos, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades de los beneficios y la situación actual del país. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imparte justicia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN de MANUTENCION, incoada por el ciudadano NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.738.068, en contra de la ciudadana RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.904.931. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se modifica la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY, a favor de su hijo en la cantidad de SEIS (06) SALARIOS MINIMOS NACIONAL o sea el monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) mensuales. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de educación (colegio, uniforme, útiles escolares) se modifican y el progenitor deberá cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos montos y el TRANSPORTE, se mantiene el monto o sea el padre deberá cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) del mismo. TERCERO: Con relación a los gastos de salud-seguro HC (medico y medicina) se modifica y el progenitor deberá cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos montos. CUARTO: Con respecto a los gastos de Ropas, Calzados y Gastos Decembrinos del adolescente de marras, se mantiene el monto o sea el padre deberá cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos. QUINTO: Con respecto a los gastos de Recreación del adolescente de marras, se mantiene el monto o sea el padre deberá cubrir el CINCUENTA CIENTO (50%) de los mismos. SEXTO: Los demás gastos tales como: culturales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SEPTIMO: Queda de esta manera modificada la Obligación de Manutención establecida en fecha 01 de marzo de 2017. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario o Salario Mínimo Nacional, previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Revisión de Obligación de Manutención, a favor del adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 1:50 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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