REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000021 (17/05/2018).
DEMANDANTE: DILIA DEL CARMEN SINFONTES DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.194.761, domiciliada en la Avenida 1, casa N° 27, sector 2, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta de Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, Abogada MARANLLELY RAMIREZ.
DEMANDADO: JUAN JOSE BASTARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula Nros. V-116.068.895, domiciliado en la calle 02 casa número 09, calle 07, Urbanización Brisas Del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar Estado.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: FILIACION.
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA.
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por la ciudadana DILIA DEL CARMEN SINFONTES DE BETANCOURT, (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.194.761, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, en contra del ciudadano: JUAN JOSE BASTARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula Nros. V-116.068.895, domiciliado en la calle 02 casa número 09, calle 07, urbanización Brisas Del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar Estado, mediante la cual demanda al mencionado ciudadano por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 18 de Octubre de 2006, ahora bien, alega en el libelo de demanda y plantea lo siguiente: que en fecha 18 de Octubre de 2006, nació la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quien nunca se supo nada del padre biológico de la niña de marras, por cuanto su madre ciudadana ROSANGELA KARELYS BETANCOURT SIFONTES, no lo menciono, por cuanto ella se encontró una nueva pareja, quien era el ciudadano JUAN JOSE BASTARDO FLORES, el cual procedió a reconocer a la niña antes mencionada. Señala la solicitante ciudadana DILIA DEL CARMEN SINFONTES DE BETANCOURT, (abuela materna), que en virtud de que la madre biológica de la niña falleció en fecha 15 de Mayo de 2017 y que el referido ciudadano no es el padre biológico de la niña de marras, es por lo que lo demanda y solicita que la niña, sea presentada solo con los apellidos de la madre biológica. (Folios 01 al 07).
En fecha 19 de Enero de 2018, se le dio entrada a la causa en el órgano correspondiente y anotándolo en los libros respectivos. (F-09).
En fecha 22 de Enero de 2018, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó un despacho saneador, instando a la parte demandante, a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, y acta de defunción de la madre biológica. (F- 10).
En fecha 29 de Enero de 2018, la demandante debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, da cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal, asimismo fue agregado a los autos respectivamente. (F-11, 12 y 13).
En fecha 31 de Enero de 2018, se acordó la notificación del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, librándose las boletas respectivas. (Folios 15, 16 y 18).
En fecha 02 de Febrero de 2018, se dio por notificado la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, (F-18), y en fecha 27 de Febrero de 2018 el demandado ciudadano JUAN JOSE BASTARDO FLORES, (F-19), ambas boletas debidamente consignadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
En fecha 21 de Marzo de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 23 del mes de Marzo de 2018, a las 11:00am. (F- 20 y 21).
En fecha 12 de Abril de 2018, se dictó auto acordando difiriendo la citada audiencia, y se acuerda fijar para el día 08 de Mayo de 2018, a las diez de la mañana, (10:00 AM) (F-22).
En fecha 23 de Abril de 2018, la parte demandante, consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles; siendo agregado el mismo a sus autos respectivos en fecha 30-04-2018. (F-24 al 27).
DE LA SUSTANCIACION.
En fecha 08 de Mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, contándose con la presencia personal de la parte demandante DILIA DEL CARMEN SINFONTES DE BETANCOURT, asistida de la Defensora Publica Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y asimismo de deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JUAN JOSE BASTARDO FLORES, ni por si ni, por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA. Se evacuaron las pruebas, y se acordó dar por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto por lo que se ordena remitir la presente causa al tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (F- 28,29 y 30).
En fecha 4 de Mayo de 2018 se recibido diligencia, suscrita por la Abogada Maranllely Ramírez, en su condición de Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de consignar Acta de compromiso debidamente suscrita por los Ciudadanos Dilia del Carmen Sifontes y Juan José Bastardo Flores parte demandante y demandado, a los fines de practicarse la Prueba Heredo-Biológica, y asimismo consignan el Informe de Filiación Biológica, practicado por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, de fecha 10 de abril de 2018.
En fecha 10 de Mayo de 2018, se dictó auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordeno remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, librándose el oficio N° 2018/00559. (F-35-36).
En fecha 17 de Mayo de 2018, se le dio entrada al referido asunto; y en fecha 18 de Mayo de 2018, se fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, para el día cinco (05) del mes de Junio de 2018, a las 10:30am.- (F-38-39).
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 05 de Junio de 2018, tuvo lugar la audiencia de Juicio, constatándose la presencia personal de la parte demandante ciudadana DILIA DEL CARMEN SINFONTES DE BETANCOURT, asistida de la Defensora Publica Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y asimismo de deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JUAN JOSE BASTARDO FLORES, ni por si ni, por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas, sus conclusiones y se dicto el respectivo Dispositivo del Fallo.-
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde nació en fecha 18-10-2006, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 1412, de fecha 15 de Diciembre de 2006, cursante al folio 4 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Copia Certificada del Acta de Defunción, de la ciudadana ROSANGELA KARELYS BETANCOURT SIFONTES, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar, Registrada bajo el N° 1122, folio 122, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento de la madre biológica de la niña de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
C) Acta levantada por ante la Defensoría Pública Quinta de Protección, de fecha 04-05-2018, donde las partes en el presente proceso convienen, aceptan y reconocen los resultados de la prueba de la Experticia Hematológica-Heredo Biológica, realizada en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, Caso FB181965, de fecha 10-04-2018 y que corre inserta al folio 32 del expediente. A cuya prueba se le da pleno valor probatorio por ser documento privado reconocido por las partes por lo que merece plena fe, ya que con la misma queda demostrada la aceptación de la prueba en cuestión sobre la filiación de la niña en cuanto a su progenitor, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
D) Resultado de la Prueba Heredo Biológica, de fecha 10 de abril de 2018, a los fines de demostrar con base a los resultados de la misma, que el precitado ciudadano no es el padre biológico de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que corre inserta al folio 33 del expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio, muy a pesar de ser un documento privado, pero en virtud de ser el mismo consentido por el demandado y la parte actora, dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la práctica de la prueba Heredo Biológica y con la cual queda demostrada la no filiación de ciudadano JUAN JOSE BASTARDO FLORES, con relación a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que cuya prueba sus conclusiones rezan: 1.- HUBO EXCLUSION PATERNA (No coincide ningún alelo entre el P. Padre y la niña) en NUEVE (09) de los 15 loci analizados (resaltados en la tabla). 2.- Debido al alto numero de exclusiones (mas de dos), el Sr. JUAN JOSE BASTARDO FLORES, NO puede ser el padre biológico de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho, a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE.
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada a ambas partes o sea al ciudadano JUAN JOSE BASTARDO FLORES, demandado y a la niña de marras Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se comprometieron a practicársela. Por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la no filiación natural existente entre la niña de autos con el ciudadano JUAN JOSE BASTARDO FLORES, y así se declara.
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como está la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la niña de marras, y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste solo la filiación con su madre biológica y demás datos pertinentes; y así se establecerá en el Dispositivo del Fallo.
DECISION.
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Filiación presentada por la ciudadana DILIA DEL CARMEN SINFONTES DE BETANCOURT (abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.194.761, en contra del ciudadano: JUAN JOSE BASTARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula Nros. V-116.068.895, ampliamente identificados en los autos, respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Se Anula el Acta de Nacimiento Nº 1412, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Diciembre de 2006, por lo que se le ordena al prenombrado Registrador Civil, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste solo la filiación con su madre biológica y demás datos pertinentes, quien en lo sucesivo se llamara Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Cúmplase. TERCERO: Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de la Ejecución de la presente demanda, a los terceros interesados, el cual será publicado en un Diario de circulación local, bastara con una sola publicación. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 8:36 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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