REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000606 (17/05/2018)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE LUIS BARRETO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.734.378, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.109.154.
DEMANDADA: LISMAR ALEJANDRA PEREZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.493.200, domiciliada en el Sector Brisas del Neverí, calle B, casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.734.378, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.109.154, en contra de la ciudadana LISMAR ALEJANDRA PEREZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.493.200, domiciliada en: Sector Brisas del Neverí, calle B, casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual alega en su libelo lo siguiente: “… que el día 26 de marzo de 2017, fue a buscar a su hijo, quien se encuentra con una situación hostil para la entrega del infante, en el hogar de la madre de su hijo, donde lo amenazaron de muerte, fue golpeado y corrido de la casa donde se encontraba su hijo, y hasta los momentos no ha podido ver a su hijo, por lo que tuvo que interponer una denuncia ante un Organismo Policial como es la Policía Autónoma Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar (Poli-Bolívar), cuyo expediente esta signado con el Nro PMB-AC-0235-2017, y desde allí no ha podido compartir con su hijo …; es por lo que solicita a este Tribunal que sea Revisado el anterior Régimen de Convivencia Familiar, establecido en fecha 30 de marzo de 2017 y que sea establecido un nuevo REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (Folio 1 al 5).
En fecha 08 de Mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana LISMAR ALEJANDRA PEREZ CEDEÑO, y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (Folios 7, 8 y 9).
En fecha 09 de Mayo de 2017, la parte demandante consigna copia simple del expediente signado con el Nro BP02-H-2017-000444, donde se estableció y Homologo el Régimen de Convivencia Familiar, que se solicita su Revisión y Modificación. (F-10 al 19).
En fecha 30 de Mayo de 2017, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (F-33).
En fecha 30 de Mayo de 2017, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana LISMAR ALEJANDRA PEREZ CEDEÑO. (F-22).-
En fecha 01 de Junio de 2017, la parte demandada, ciudadana LISMAR ALEJANDRA PEREZ CEDEÑO, solicita la designación de un Defensor Publico, por cuanto no cuenta con los medios económicos para pagar un abogado privado. (F-23).
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2017, el Tribunal acordó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica. (F-25-26).
En fecha 20 de Junio de 2017, se recibió oficio Nro. UR-AN-2017-724, emanado de la coordinación de la Defensa Publica, mediante el cual informa que fue designada a la Defensora Publica Primera, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, a los fines de que asista a la ciudadana LISMAR ALEJANDRA PEREZ CEDEÑO, parte demandada en la presente causa, (F-27). Y en fecha 22 de Junio dicha Defensora acepta el cargo designado. (F-30).
En fecha 26 de Julio de 2016, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de la parte, y la Fiscal del Ministerio Publico, y en esa misma fecha por auto separado se acordó Fijar la Audiencia de Mediación para que se efectúe en fecha 07 de Agosto de 2017. (F-34 y 35).
FASE DE MEDIACION:
En fecha 07 de agosto de 2017, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.109.154 y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA y la comparecencia de la Defensora Publica Primera de Protección, Abog. MARIA EUGENIA MURILLO. Se acordó prolongar la audiencia preliminar en fase de Mediación para el día 17 de agosto de 2017 a las 09 am. de la mañana. (F-36).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se dictó auto del Tribunal acordando diferir dicha audiencia para el día 10 de Octubre de 2017.
En fecha 10 de Octubre de 2017, se le dio continuidad a la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante, asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.109.154 y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Defensora Publica Primera de Protección, Abog. MARIA EUGENIA MURILLO. Se acordó prolongar la audiencia preliminar en fase de Mediación para el día 25 de Octubre de 2017 a las 10 am. de la mañana. (F-38).
En fecha 25 de Octubre de 2017, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido de la parte demandante, asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.109.154 y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Defensora Publica Segunda de Protección, Abog. NELMAR CONTRERAS. Dándose por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (F-39).
En auto de fecha 26 de Octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, fija la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día 21 de Noviembre de 2017. (F-40), y en fecha 21 de noviembre se dictó auto difiriendo la citada audiencia para el día 06 de Diciembre de 2017. (F-41).
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 06 de Diciembre de 2017, se realizó la audiencia de Sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.109.154, la comparecencia de la Defensora Publica Primera Abog. MARIA EUGENIA MURILLO, por el principio de la Unidad de la Defensa actuando como Defensora de la parte demandada, no estando presente la parte demandada ni de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA; procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte presente para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, hasta tanto conste en autos la prueba de Informe solicitado a ser materializado. (F-42-43).
En fecha 26 de abril de 2018, se recibo de la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario Informe Integral realizado al grupo familiar. (F-52 al 55).
En fecha 09 de Mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 17 de Mayo de 2018, y fija para la fecha 06 de Junio de 2018, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y Contradictorio.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 06 de Junio de 2018, presentes en el acto la parte demandante, asistida por su apoderada judicial, abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.109.154 y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA y la comparecencia de la Defensora Publica Segunda de Protección, Abog. NELMAR CONTRERAS; asimismo, no se escuchó al niño de autos por su corta edad. En cuya Audiencia la parte actora solicito que se le estableciera a él un Régimen de Convivencia Familiar para así mantener contacto con su hijo.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:
1) Acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Acta N° 1376, Tomo VI, Año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 04; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco del niño con sus padres, su condición de minoridad y el derecho del niño a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2) Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los ciudadanos JOSE LUIS BARRETO Y LISMAR ALEJANDRA PEREZ CEDEÑO, cursante al folio 52 al 55 del expediente. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana LISMAR ALEJANDRA PEREZ CEDEÑO, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Y el artículo 388, señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
Por lo que está consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para los padres y parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.
En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con él, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de un padre que solicita que sea Revisado y Modificado el Régimen de Convivencia Familiar para compartir con su hijo, por la agresividad que ha existido en el momento de buscar al niño en el hogar materno, para que se de cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, todo ello en virtud de que su hijo actualmente cuenta con un (01) año de edad, situación está que se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente, tal como el acta de nacimiento del niño de marras y el Informe Integral practicado a las partes, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente la Revisión y Modificación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, para así garantizar el contacto directo entre padre e hijo, ya que este no ha podido compartir con su hijo, desde la separación de los padres de este, por el alto nivel de agresividad entre ellos; ahora bien, se debe cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar, siempre y cuando el padre también le garantice a su hijo, los cuidados, preferencias y necesidades particulares y debiendo ser cuidadoso en el momento de que se esté cumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, todo ello por su corta edad, para facilitar su estadía en su hogar, sin causal desajustes en sus hábitos regulares tanto de alimentación, medicinas, cuidados especiales, sueño y recreación, o sea atendiendo al interés superior del niño de marras. E igualmente, por cuanto quedo debidamente confirmado que en efecto ambas partes del proceso tienen residencias separadas, y además confirmado el parentesco existente entre el requeriente y el beneficiario; es por lo que es procedente en derecho la fijación Judicial del Régimen de Convivencia, pero una vez visto el Informe Integral practicado por los expertos del Equipo Técnico Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, el Interés Superior del niño de autos y la distancia de las residencias de los padres.
Por todo lo que considera esta Juzgadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, en virtud de ser revisados los hechos y el derecho, concluyéndose que resulta procedente la Revisión y Modificación judicial del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano JOSE LUIS BARRETO LOPEZ, para que comparta con su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debiendo el mismo ser cumplido por ambas partes y que sea en beneficio del niño de autos; y así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSE LUIS BARRETO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.734.378, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.109.154, en contra de la ciudadana LISMAR ALEJANDRA PEREZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.493.200, domiciliada en: Sector Brisas del Neverí, calle B, casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se procede a Modificar el Régimen de Convivencia Familiar Homologado en fecha 30 de Marzo de 2017 de la siguiente manera: PRIMERO: “El padre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días, los días sábados y domingos desde las 10:00 am. de la mañana hasta las 4:00 pm de la tarde (sin pernota). Asimismo, el padre podrá compartir con su hijo en las vacaciones escolares, carnavales y semana santa (sin pernota), en el mismo horario antes mencionado). Y con relación a la navidad 24 y 25 de diciembre el niño lo compartirá con el padre (sin pernota), en el mismo horario antes mencionado) y 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con la madre, en el presente año y en el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Igualmente, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y asimismo, se acuerda que sea la progenitora del padre del niño, ciudadana ARELYS COROMOTO LOPEZ DE BARRETO, la persona que busque en el hogar materno al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y asimismo lo entregue de vuelta a su hogar materno, todo ello a los fines de que se le de cumplimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar”. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de Seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar del hijo de autos y consignarlo en el expediente, para ser revisado o reevaluado en caso de que las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente, todo ello a fin de preservar el derecho del niño de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre el, su padre y sus familiares paternos. TERCERO: Se insta al padre del niño ciudadano JOSE LUIS BARRETO, a cumplir con la obligación de Manutención a favor de su hijo. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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