REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000051 (17/05/2018).
PARTES:
DEMANDANTES: ELVIRA JOSEFINA TREMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V-8.266.705, domiciliada en la Avenida Raúl Leonis, Fundación Mendoza, Residencias Alto Guaica, Torre 8, piso 3, apartamento 4, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta, Abg. MARANLLELY RAMÍREZ.
DEMANDADA: , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.612.560, domiciliada en la Avenida Juan De Urpin, calle Zulia, casa S/N, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 26 de Enero de 2018, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana ELVIRA JOSEFINA TREMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 8.266.705, domiciliada en la Avenida Raúl Leonis, Fundación Mendoza, Residencias Alto Guaica, Torre 8, piso 3, apartamento 4, Barcelona Estado Anzoátegui; debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta, Abg. MARANLLELY RAMÍREZ, en contra de la ciudadana: CAROLINA DE LOS ANGELES RAUSEO CURBATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.612.560, domiciliada en la Avenida Juan De Urpin, calle Zulia, casa S/N, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: que el adolescente antes mencionado es su sobrino, quien era hijo del ciudadano WILFREDO RAFAEL RIOS, quien falleció en fecha 04 de Diciembre de 2010, señala la solicitante que el adolescente convive con su tía paterna, desde que tenía ocho (08) años de edad, o sea desde el momento que falleció su padre, este se quedo con su tía paterna, con el consentimiento de su madre quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado. (F- 01 al 08).
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2018, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, la notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la práctica de un Informe Social a las partes ciudadana ELVIRA JOSEFINA TREMARIA, CAROLINA DE LOS ANGELES RAUSEO CURBATA y al adolescente de marras. (F- 11 al 15).
En fecha 07 de Febrero de 2018, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-16). Y en fecha 08 de Marzo de 2018, se dio por notificada la parte demandada, ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES RAUSEO CURBATA. (Folio Nº 17).
En fecha 10 de Abril de 2018, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de las partes. Consta auto de la misma fecha, fijándose para el día 07 de Mayo de 2018, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (F-18-19).
En fecha 07 de Mayo de 2018, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ELVIRA JOSEFINA TREMARIA, identificada en auto, debidamente asistida por la Defensora Publica Abg. MARANLLELY RAMIREZ y la no comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abog. LUISA ELENA AVILA y la NO comparecencia de la parte demandada. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, y se acordó dar por Terminada la fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena su remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de Mayo de 2018. (F-20 al 23).
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2018 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 06 de junio de 2018, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (F-25-26).
La Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informe Social antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 30 de Mayo de 2018 (F-27 al 30).
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 06 de Junio de 2018, presentes en el acto la parte demandante ciudadana ELVIRA JOSEFINA TREMARIA, identificada en auto, debidamente asistida por la Defensora Publica Abg. MARANLLELY RAMIREZ y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abog. LUISA ELENA AVILA y la NO comparecencia de la parte demandada. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Acta de nacimiento original Nº 4.468, Año 2005, del adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio SIMON BOLIVAR, Parroquia el Carmen del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente, y que riela al folio 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose la filiación del adolescente de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de consentimiento de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES RAUSEO CURBATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.612.560, domiciliada en la Avenida Juan De Urpin, calle Zulia, casa S/N, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que riela al folio 06 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose el consentimiento voluntario de la madre del adolescente de marras a la presente solicitud de Colocación Familiar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
- Acta de Defunción del padre del adolescente ciudadano WILFREDO RAFAEL RIOS TREMARIA, Nº 951, emanada del Registro Civil del Municipio SIMON BOLIVAR, Parroquia el Carmen del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 y 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el fallecimiento del padre del adolescente de marras en fecha 04 de diciembre de 2010, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Social realizado a las ciudadanas ELVIRA JOSEFINA TREMARIA, CAROLINA DE LOS ANGELES RAUSEO CURBATA y al adolescente de marras, y que riela en los folios 27 al 29 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la Ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana ELVIRA JOSEFINA TREMARIA, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrino; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de Junio de 2017, manifestó la parte actora, que el adolescente es hijo de los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO “RIOS RAUSEO”, (Fallecido) y CAROLINA DE LOS ANGELES RAUSEO CURBATA, quien desde los ocho (08) años de edad ha convido con su tía paterna, por lo que es ella, quien se ha encargado de la protección y cuidado de este. Asimismo refirió que con ella su sobrino tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrino; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con su madre biológica; y que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folio 27 al 29 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la tía paterna, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su sobrino; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tía paterna, por cuanto en ningún momento el adolescente se ha separado de ella, y que se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el adolescente de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana ELVIRA JOSEFINA TREMARIA, le ha brindado y garantizado su protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrino para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía paterna ciudadana ELVIRA JOSEFINA TREMARIA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ELVIRA JOSEFINA TREMARIA, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrino como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ELVIRA JOSEFINA TREMARIA, es la persona idónea para garantizarle a su sobrino la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana ELVIRA JOSEFINA TREMARIA; debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta, Abg. MARANLLELY RAMÍREZ, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA TREMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 8.266.705, domiciliada en la Avenida Raúl Leonis, Fundación Mendoza, Residencias Alto Guaica, Torre 8, piso 3, apartamento 4, Barcelona Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ELVIRA JOSEFINA TREMARIA (Tía paterna) que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, representación y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del adolescente de marras, de la siguiente manera: La ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES RAUSEO CURBATA podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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