REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-000845 (20/04/2017).
MOTIVO: Demanda de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: MARIA YSABEL GONZALEZ PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-17.222.136, domiciliada en Parque Residencial Las Colinas, Edificio 56, Apto C, piso 1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado.
DEMANDADO: FERNANDO AUGUSTO DE SA PINTO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.192.985, domiciliado en el Barrio Mariño, calle la Concordia a 50 metros del Club CANTV, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIASE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana MARIA YSABEL GONZALEZ PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-17.222.136, domiciliada en el Parque Residencial Las Colinas, Edificio 56, Apto C, piso 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano FERNANDO AUGUSTO DE SA PINTO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.192.985, domiciliado en el Barrio Mariño, calle Concordia a 50 metros del Club CANTV, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quien solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad, que ostenta el progenitor de su hija ciudadano FERNANDO AUGUSTO DE SA PINTO LEZAMA, por cuanto existen situaciones de hecho suficientes en la que se encuentra este progenitor incurso, siendo estas las causales de Privación de Patria Potestad, consagradas en el Artículo 352 literales “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad, con respecto a su hija. (F- 01 al 06).
ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha 01 de Julio de 2016, se admite el presente asunto, ordenando notificar a la parte demandada, ciudadano FERNANDO AUGUSTO DE SA PINTO LEZAMA. (F-09-10).
En fecha 27 de Septiembre de 2016 se da por notificada la parte demandada. (F-11 y 12).
En fecha 17 de Octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, certifica la notificación del demandado, ciudadano FERNANDO AUGUSTO DE SA PINTO LEZAMA. (Folio N° 13), y en la misma fecha se fijó la Audiencia de Sustanciación para el día 14 de Noviembre de 2016, a las 12:00 m. (F-14).
En fecha 26 de Octubre de 2016, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la parte demandante, asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Constante de Dos (02) folios útiles sin anexos.
En fecha 31 de Octubre de 2016, se recibió escrito de contestación de la parte demanda, junto con escrito de promoción de pruebas y anexos. (F-18 al 26).
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se acordó diferir la citada audiencia para el día 30 de Noviembre de 2016 a las 12:00 M. (F-29).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
En fecha 30 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante requirente, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la parte demandada FERNANDO AUGUSTO DE SA PINTO LEZAMA, asistido del abogado Jesús Domingo Castillejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.531; exponiendo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda y procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se ordenó prolongar la presente audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de Informes a materializar. (F-30 al 32).
En fecha 06 de Abril de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (F-39-40).
En fecha 20 de Abril de 2017, lo recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente procedimiento y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 09 de Mayo de 2017. (F-41-42).
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la misma es suspendida a solicitud de partes en virtud de que no se encuentran las resultas de los oficios nro. 2016-1484, 2016-1485 y 2016-1486. (F-44).
En fecha 04 de Diciembre de 2017, fue consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el Informe Psicológico de la adolescente de marras. Cursante a los folios del (F- 47 y 48).
En fecha 07 de Noviembre de 2017,se recibido diligencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público LORYANA DECENA, mediante la cual consigna comunicación S/N de fecha 13 de octubre de 2016, emanada de la Unidad Educativa JOSE ANGEL MONTERO II, constante de 01 folio útil y 01 anexos. (F- 49-50).
En fecha 22 de Febrero de 2018, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante la cual consigna copia certificadas del Expediente BP02-V-2017-000509, y así mismo solicita que se fije audiencia de juicio en la presente causa. (F- 54 al 64).
En fecha 25 de Abril de 2018, dicta auto el Tribunal de Juicio acordando fijar la Audiencia de Juicio, para el día 07 de Junio de 2018 a las 11:00 AM. (F-69).
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 07 de Junio de 2018, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual se constató la presencia de la parte demandante requirente, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la parte demandada asistida del abogado Jesús Domingo Castillejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.531; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la partes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se escuchó a la adolescente de autos y se oyeron las conclusiones; en la práctica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó: “…estoy aquí por mi voluntad, ya que mi papa nunca ha tenido contacto conmigo, yo lo conozco o lo vi, porque le pedí a mi mama que me llevara a conocerlo, y cuando lo vi fue un encuentro agradable, hace más de dos años, y desde allí me quede esperándolo, que me buscara, me visitara, que me llamara y no lo ha hecho hasta ahora, yo pienso que mi papa no me quiere porque nunca he tenido contacto con él, no me ha buscado, no me ha llamado, ahora creo que no me importa, porque he tenido una persona que es mi padrastro que ha suplido el cariño de mi padre, es todo””
CAPITULO II
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), signada con el Nº 1930, Folio 251, Tomo V, Año 2005, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 4 del expediente, a la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser documento público y emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, demostrándose la filiación de la niña de marras con sus progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija; y así se declara.
- Acta levantada por ante el despacho Fiscal a la Ciudadana MARIA YSABEL GONZALEZ PINZON, de fecha 07/06/2016, cursante al folio 6 del expediente; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, demostrándose el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y así se declara.
- Informe Psicológico emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al Folio N° 47 y 48. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
- Comunicación emanada de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANGEL MONTERO II, ubicada en Tierra Adentro Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas resultas cursan en el Folio N° 51. Se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se le concede valor probatorio, ya que al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que la madre ha cumplido con su obligación y el derecho a la educación de su hija y que el padre no ha estado presente en las actividades escolares de su hija; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
- Copia simple de la Sentencia de Divorcio recaído en la causa N° BP02-V2007-000509, de fecha 06 de Diciembre de 2007, emanada del Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 20 al 26 del expediente, cuyo recaudo es un documento público por emanar de funcionario idóneo que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, y además fue traído a través de la prueba de Informe la copia certificada de la referida Sentencia de Divorcio del Archivo Judicial del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cursante del folio (F- 55 al 64), sin embargo, se observa que en virtud de que éste recaudo, no logra contribuir a la fijación de hechos que configuren los alegatos de la parte demandada invocados o que desvirtúen los alegatos de la parte actora; es por tal razón, que vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA.
- Y con respecto a la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Se le aclara a las partes que dentro de los Medios Probatorios que son admisibles en los procesos llevados por ante los Tribunales de Instancias en materia de LOPNNA, quedan excluidas las pruebas de Posiciones Juradas y de Juramento decisorio, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo estas pruebas solo admisibles en los Tribunales Superiores, conforme lo señala el articulo 488-B de la LOPNNA. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE DAN POR PROBADOS EL TRIBUNAL:
- Sobre la filiación de la adolescente de autos, queda demostrado mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada y no desvirtuada durante el proceso y a la cual se le concede pleno valor probatorio de que la adolescente es hija de los ciudadanos MARIA YSABEL GONZALEZ PINZON y FERNANDO AUGUSTO DE SA PINTO LEZAMA, quien es menor de dieciocho (18) años de edad y en consecuencia se encuentran bajo la Patria Potestad de sus padres.
- Sobre el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad de conformidad con el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 362 del Código de procedimiento civil, no siendo contrario a derecho la petición de la demandante, y no habiendo probado nada que le favorezca el demandado, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte actora, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad; situación que posteriormente se confirma respecto del padre con la declaración de la adolescente, que afirma que ella no ha tenido contacto con su padre, al punto de no conocerlo, por lo cual este no ha cumplido con su deber de padre, y así se decide.
- En cuanto a los alegatos de la madre de la adolescente la ciudadana MARIA YSABEL GONZALEZ PINZON, quien afirmó que su hija necesito que el padre cumpliera con su obligación de padre, en cuanto a su alimentación, cuidados, protección, educación, contacto diario con su hija, deporte, recreación, actividades del colegio de la niña, actividades sociales, familiares de su hija y otras tantas actividades diarias de la misma, y que el padre nunca estuvo presente o estuvo al contacto con su hija, sino que por el contrario se alejo de la niña, notándose con esto su desinterés con respecto a su hija en cuanto a sus cuidados y cariño hacia ella; cuyos dichos son considerados veraces y se aprecian, y máxime cuando ella es una mujer y necesito del apoyo, cariño y comprensión del padre de su hija para criarla, quien no se lo dio al abandonarla y además olvidarse de su hija al de separarse de ella.
DEL DERECHO APLICABLE:
La institución de la Patria Potestad viene establecida desde la Norma Suprema del derecho venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su Artículo 76 establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En ejecución de ese postulado constitucional, la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), ha definido la institución de la Patria potestad y su contenido en los Artículos 347 y 348, a saber “ Art. 347: Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “Queda por efecto de este articulo establecido que la mencionada institución son deberes y derechos de los padres respecto de los hijos menores, por lo que en el caso de autos siendo que el niño menor de 18 años, están en consecuencia bajo la Patria Potestad de sus padres y son por ende acreedoras de los deberes impuestos por la ley a sus padres. Sobre el contenido de la referida institución, quedó establecido en el Articulo 348 ejusdem. Art. 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes“ Por lo que se impone en consecuencia analizar el contenido de estos atributos, especialmente lo relativo a la responsabilidad de crianza, que se encuentra definido en el Articulo 358 LOPNNA y es del tenor siguiente: Art. 358 “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral, y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Contienen estos artículos el compendio de deberes y derechos que integran esta institución y cuyo incumplimiento acarrea por consecuencia legal, la privación de la Patria potestad, por estar así dispuesto en el Articulo 352 LOPNNA, cuando establece: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando… a) Los maltraten física, mental o moralmente, c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad … El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”
Con relación a que Los maltraten física, mental o moralmente, una vez revisadas y analizadas las actas procesales del presente asunto se observa: que no existe evidencia en el presente asunto de que la adolescente haya sido maltratada física, mental o moralmente por su progenitor; situación está, que considera quien juzga que debió ser demostrada con las diligencias que debía hacer la parte en el referido expediente Observando esta sentenciadora que del acervo probatorio no existen pruebas suficientes de convicción para esta Juzgadora, en donde se evidencie que el padre haya incurrido en tal situación; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “a” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no quedó demostrada suficientemente los alegatos de la parte actora en relación a esta causal interpuesta.
Y en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Ahora bien, en el caso de autos, señala la ciudadana MARIA YSABEL GONZALEZ PINZON, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre de la adolescente no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hija, y en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Por todo respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre en el presente juicio, ya que este no ha buscado la manera de mantener contacto con su hija, de visitarla, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hija; observándose que a pesar de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada y esta, a través de la notificación personal, para que este se diera por enterado del presente asunto, el no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano FERNANDO AUGUSTO DE SA PINTO LEZAMA, en la vida social, educativa, cultural, recreativa y familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, en consecuencia se INSTA al ciudadano FERNANDO AUGUSTO DE SA PINTO LEZAMA, al cumplimiento de la misma. Y así se decide.
CAPITULO IV.
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MARIA YSABEL GONZALEZ PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-17.222.136, domiciliada en Parque Residencial Las Colinas, Edificio 56, Apto C, piso 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano FERNANDO AUGUSTO DE SA PINTO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.192.985, domiciliado en el Barrio Mariño, calle Concordia a 50 metros del Club CANTV, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano FERNANDO AUGUSTO DE SA PINTO LEZAMA, queda privado de la Patria Potestad de su hija, por lo que la representación de la adolescente de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana MARIA YSABEL GONZALEZ PINZON, hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme, tal como lo señala el articulo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano FERNANDO AUGUSTO DE SA PINTO LEZAMA, a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de su hija. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha, a las 8:40 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
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