REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000645. (27/11/2018).

PARTES:
DEMANDANTES: SUNI DEL CARMEN GONZALEZ LEMUS, (Tía paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.206, domiciliada en el Sector Nueva Esparta, Casa N° 04, Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES VELIZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.594.430, domiciliada en la Calle Páez, Casa N° 08, Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 11 de Mayo de 2017, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Cinco (05) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: que se tramite por ante los Tribunales competentes la Colocación Familiar a favor de su sobrina Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto su padre el ciudadano JOSE GONZALEZ, quien era su hermano falleció en fecha 04-03-14, y desde su fallecimiento la niña se quedo bajo su cargo, ya que la madre MARIA VELIZ no se ha hecho cargo de ella; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su sobrina, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2017. (f.11 y 14) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada y la práctica de un Informe Integral en el hogar de la demandante.
En fecha 22 de Junio de 2017, la parte demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VELIZ VELIZ, se da por notificada. (Folio 15).
En fecha 03 de Julio de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de la notificación de la parte demandada.
Consta auto de fecha 03 de Julio de 2017, fijándose para el día 02 de Agosto de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 10 de Julio de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos.
En fecha 02 de Agosto de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadana SUNI DEL CARMEN GONZALEZ LEMUS, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, no estando presente la parte demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VELIZ VELIZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos el Informe Integral solicitado.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2017, la Jueza Suplente Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 15 de Diciembre de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es suspendida a solicitud de partes, en virtud de faltar pruebas que materializar.
En fecha 22 de enero de 2018, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigno el Informe Integral antes solicitado.
Por lo que en fecha 25 de abril de 2018, a solicitud de partes, el Tribunal de Juicio en virtud de no existir más pruebas que materializar, acuerda fijar la Audiencia de Juicio para que se celebre en fecha 07 de junio de 2018.
En fecha 07 de junio de 2018, tiene lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante, ciudadana SUNI DEL CARMEN GONZALEZ LEMUS, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA, no estando presente la parte demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VELIZ VELIZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta Sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de nacimiento N° 782, de fecha 11 de Abril del año 2012, de la niña de marras, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta al folio 03 y su vuelto. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose la filiación de la niña de marras con sus padres, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Simple del Acta de Defunción del padre de la niña de marras, según Acta N° 400 fecha 05 de Marzo del año 2014, que riela al folio 04, 05 y vuelto. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose el fallecimiento del padre biológico de la niña en fecha 04 de marzo de 2014, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Simple del acta de Nacimiento de la demandante, según Acta N° 369 de fecha 06 de Octubre del año 1978, que riela al folio 06. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose el parentesco de la solicitante con el padre de la niña de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, en fecha 10 de Mayo del año 2017, a la demandante, tía paterna de la niña de marras, que riela al folio 07, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, demostrándose el inicio de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral que fue ordenado por el Tribunal mediante Oficio No. 2017-657 en beneficio de la niña de marras, y cuyas resultas constan en los folios del 33 al 35 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana SUNI DEL CARMEN GONZALEZ LEMUS, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrina; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de junio de 2018, manifestó la parte actora, que la niña es hija del ciudadano JOSE GONZALEZ, quien era su hermano, el cual falleció en fecha 04 de Marzo de 2014, y desde esa fecha se hizo cargo de su sobrina, ya que su madre no se ha preocupado por la salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades de su hija, por lo que se ha encargado de la protección y cuidado de esta. Asimismo refirió que con ella su sobrina tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrina; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 33 al 35 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la Tía paterna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su sobrina, por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tía paterna, por cuanto en ningún momento luego del fallecimiento de su padre la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la niña de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana SUNI DEL CARMEN GONZALEZ LEMUS, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía paterna, ciudadana SUNI DEL CARMEN GONZALEZ LEMUS, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana SUNI DEL CARMEN GONZALEZ LEMUS, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrina como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana SUNI DEL CARMEN GONZALEZ LEMUS, es la persona idónea para garantizarle a su sobrina la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana SUNI DEL CARMEN GONZALEZ LEMUS (Tía paterna), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana SUNI DEL CARMEN GONZALEZ LEMUS, (Tía paterna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.206, domiciliada en el Sector Nueva Esparta, Casa N° 04, Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana SUNI DEL CARMEN GONZALEZ LEMUS (Tía paterna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, representación y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VELIZ VELIZ, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En la misma fecha, a las 8:34 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.