REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-A-2010-000013
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 28 de septiembre del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente expediente y a los fines de su admisión, el Tribunal le requiere a la parte querellante señale la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, tal como lo ordena el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta de fecha 02 de Abril del 2009. En fecha 22 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda por INTERDICTO AGRARIO incoado por el ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.287.669, asistido por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, en contra de los ciudadanos LUIS DAVID QUIJADA, DELVIA ROSA ROSA DE QUIJADA, MARTA JOSEFINA QUIJADA y HECTOR ANIBAL QUIJADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.300.031, 17.980.690, 5.701.661 y 18.300.029, respectivamente, asimismo en esta misma fecha se ordena a la parte Querellante constituir garantía para responder a la parte Querellada de los Daños y Perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar. En fecha 16 de noviembre de 2010, se decreta medida de Secuestro previa solicitud de la parte Querellante, una vez que conste en autos la resulta de la practica de la Medida de Secuestro acordada se procederá a la citación de la parte querellada a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En fecha 01 de marzo de 2012, se practica la Medida de Secuestro decretada en fecha 16 de noviembre de 2010. Por sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción por el Procedimiento a que se contrae el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la parte demandada para que comparezcan por a dar contestación a la presente demanda. En fecha 25 de mayo de 2015, es recibida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 0790-0280 de fecha 15 de mayo de 2015, remitido en virtud de haberse suprimido la competencia en materia Agraria, según Resolución Nº 2009-407 de fecha 30 de septiembre de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia la Juez Provisoria Abogada Adamay Payares Romero, se Aboco al conocimiento de la presente; siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “


A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 14 de abril del 2015, fecha en que la parte interesada realiza su ultima actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 14 de abril del 2015, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-



Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por INTERDICTO AGRARIO incoado por el ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.287.669, asistido por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.033, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, en contra de los ciudadanos LUIS DAVID QUIJADA, DELVIA ROSA ROSA DE QUIJADA, MARTA JOSEFINA QUIJADA y HECTOR ANIBAL QUIJADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 18.300.031, 17.980.690, 5.701.661 y 18.300.029, respectivamente.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg.José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete (11:27) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario,
Abg.José A. Figuera Leyba

APR/JFL/ALRR.-