REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH0C-X-2018-000028
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: SULEIMA PEREZ GARCIA , en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000605


DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 23 de Mayo de 2018, por la Abogada SULEIMA PEREZ GARCIA , en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se inhibe de conocer la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: ZONIA MARVELIS BELLORIN DIAZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-5.193.132, domiciliada en, Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675.-

En fecha 07/06/2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que la Jueza inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente; cito textual:

“(…) La suscrita, Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA, Juez Provisoria del Tribunal TERCERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente se INHIBE de conocer la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: ZONIA MARVELIS BELLORIN DIAZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-5.193.132, domiciliada en, Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, por las siguientes consideraciones:
Esta Juez, se inhibe de conocer las causas, en las cuales se encuentra involucrada la Abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, por cuanto en fecha 27 de Abril de 2015, la referida Abogada, presentó denuncia en mi contra, la cual fue signada con la nomenclatura BP01-P-2015-008240 del Tribunal de Juicio 2 (QUERELLA), del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente signado con los Nºs BP02-V-2009-000912 y BP02-V-2014-000712, siendo la Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, abogada apoderada del ciudadano MARCOS AURELIO VILLALOBOS, ya anteriormente identificado; con relación a las actuaciones practicadas en los antes mencionado expedientes y verificado como ha sido que en la presente causa BP02-J-2018-00478, la referida abogada actúa en calidad abogada asistente de la parte solicitante; en tal sentido y en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha surgió entre la profesional del Derecho y mi persona una enemistad manifiesta; razón por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y una tutela judicial efectiva, quienes además han manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no le conozca sus causas, profiriendo frases injuriosas en contra de mi persona, que lesionan mi prestigio tanto como Abogada y como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, considero que en la presente causa debo inhibirme de conocerla. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…).

II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:

Es importante señalar que la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión Nº 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.-

Manifiesta la Jueza inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no conocer la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: ZONIA MARVELIS BELLORIN DIAZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-5.193.132, domiciliada en, Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, que cursa por ante dicho tribunal signada con el N° BP02-V-2018-000028, en virtud de no conocer las causas, en las cuales se encuentra involucrada la Abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, por cuanto en fecha 27 de Abril de 2015, la referida Abogada, presentó denuncia en mi contra, la cual fue signada con la nomenclatura BP01-P-2015-008240 del Tribunal de Juicio 2 (QUERELLA), del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente signado con los Nºs BP02-V-2009-000912 y BP02-V-2014-000712, siendo la Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, abogada apoderada del ciudadano MARCOS AURELIO VILLALOBOS, ya anteriormente identificado; con relación a las actuaciones practicadas en los antes mencionado expedientes y verificado como ha sido que en la presente causa BP02-J-2018-00478, la referida abogada actúa en calidad abogada asistente de la parte solicitante; en tal sentido y en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha surgió entre la profesional del Derecho y su persona una enemistad manifiesta; razón por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer su imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y una tutela judicial efectiva, quienes además han manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no le conozca sus causas, profiriendo frases injuriosas en contra de mi persona, que lesionan mi prestigio tanto como Abogada y como Juez de la República Bolivariana de Venezuela.-

De lo anteriormente expuesto esta operadora de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta operadora de justicia, que la manifestación de la Jueza inhibida, de declarar que existe una enemistad manifiesta entre ella y la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675,y constando como ha sido por este tribunal superior las constantes inhibiciones de la juez con respecto de la abogada antes indicada; documentos esto que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos, a pesar de ser copias simples, pero como las mismas no fueron tachadas ni impugnadas, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán como fidedignas las copias, reproducciones fotográficas, o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, si no fueren impugnados o tachados por el adversario, concordado con el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su literal K) referido a la libertad probatoria, como principio de interpretación y aplicación de la norma procedimental en esta materia, que señala que las partes pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la Ley, y que el Juez o Jueza la apreciara según las reglas de la sana critica. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.

En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA PEREZ GARCIA , en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad entre el inhibido y la parte actora del presente asunto, en la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: ZONIA MARVELIS BELLORIN DIAZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-5.193.132, domiciliada en, Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675.- SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR