REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000157
TERCERÍA: BH0C-X-2018-00010
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-000577
PARTES:
RECURRENTE: Abogada en ejercicio EVA GONZALEZ, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.376, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.264.247, domiciliada en la Urbanización Vista Mar, Calle Los Jabillos, Casa N° B-07, Barcelona Estado Anzoátegui.
CONTRARECURRENTE: TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.096.116, domiciliada en la Urbanización el Maguey, Sector Pascal, Conjunto Residencial Agua Villa, Torre A, Apto A-85, Piso 11, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Mediante oficio Nº 2018/517, de fecha 08 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, remitió a este Tribunal Superior, el expediente contentivo del Recurso de Apelación, incoado por la Abogada en Ejercicio EVA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.376, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.264.247, contra la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal de la causa con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, signado con el N° BH0C-X-2018-000010, el cual guarda relación con el expediente principal signado con el N° BP02-V-2017-000577.
Dada esta decisión, la demandante en Tercería muestra su descontento con la misma a través de una interposición de Recurso de Apelación, en el cual expone su criterio, haciendo las afirmaciones que considera pertinente para el desarrollo de la causa, suscitándose una sucesión de hechos que parten de un proceso que pasaremos a describir a continuación.
I
ANTECEDENTES
DE LA APELACIÓN:
En fecha 14 de Marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión de fecha 09 de Marzo de 2018.
En fecha 23 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte recurrente, consigna copia del acta de Unión Estable de Hecho relacionada con la presente causa, previa certificación por la secretaria del tribunal.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada.
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 10 de mayo de 2018, este Tribunal recibió el presente expediente.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día viernes 08 de junio de 2018, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del Tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2018, se agregó a los autos escritos de formalización y fundamentación de la Apelación.
En fecha 01 de junio de 2018, se agregó a los autos Escrito de Contestación a la Apelación.
En fecha 08 de Juicio tuvo lugar audiencia oral de apelación.-
II
DE LA COMPETENCIA:
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
III
DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL:
Se inicia la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria, incoada por la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.096.116, domiciliada en la Urbanización el Maguey, Sector Pascal, Conjunto Residencial Agua Villa, Torre A, Apto A-85, Piso 11, en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra del Ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.690.274, domiciliado en la Urbanización Vista Mar, Calle Los Jabillos, Casa B7, Sector Vista Alta, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 01 de mayo de 2007.
La demandante alega que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.690.274, domiciliado en la Urbanización Vista Mar, Calle Los Jabillos, Casa B7, Sector Vista Alta, Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como consta en sentencia definitivamente firme de fecha 14 de marzo de 2017, asunto BP02-V-2015-1532 dictada por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde quedó establecido el inicio y el final de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual anexa al libelo de demanda en el presente expediente. Que procrearon una (01) hija actualmente de once (11) años de edad, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 01 de mayo de 2007. Que durante su relación se adquirieron varios bienes, por lo cual acude a este Tribunal para demandar por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, anteriormente identificado, en su carácter de ex concubino y comunero, pretendiendo la fijación del valor de los inmuebles y vehículos descritos en el libelo de demanda y posteriormente la venta de los mismos para que le sea consignado el 50% del precio que resultare de acuerdo al derecho que le corresponde y conforme al procedimiento establecido en la Ley adjetiva Civil, solicitando igualmente al Tribunal, se dicten medidas de prohibición de enajenar, gravar y/o vender sobre todos los inmuebles y vehículos identificados en la solicitud.
La demanda fue admitida el 04 de Mayo del año 2017, acordando la librar las boletas de notificaciones respectivas, a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folio 24 al 31.
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió escrito de tercería suscrito por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, asistida por las abogadas EVA GONZALEZ Y MIRNA MARIN, inscritas en el IPSA bajo el N° 31.376 y 43.572 respectivamente.
En fecha 28 de junio de 2017, El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, hace las observaciones pertinentes para admitir o no la demanda de tercería, en consecuencia, admite la intervención tomando en cuenta que tanto la pretensión de la parte demandante como de la tercero interviniente busca el reconocimiento del mismo derecho, asimismo acuerda dar continuidad a la Fase de Mediación, instando a la parte demandante ciudadana TIBAIRE SAAVEDRA, a realizar los trámites necesarios para la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2017, El Tribunal de la causa insta a la parte demandante ciudadana TIBAIRE SAAVEDRA, como a la tercero interviniente ciudadana ROSARIO LOMONACO a consignar copia certificada de la Sentencia Mero-Declarativa donde acredite su condición.
En la misma fecha, la tercero interviniente ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON consigna, previa certificación, copia de Sentencia de Divorcio del codemandado, ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, anteriormente identificado, donde se evidencia que estuvo unido en matrimonio con la ciudadana MARISELA DEL VALLE BECERRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.944.474, hasta el día 26 de marzo del año 2002.
En fecha 07 de julio de 2017, se agregó a los autos diligencia suscrita por la abogada TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia definitivamente firme de la Acción Mero Declarativa de concubinato. Asimismo, el Tribunal niega el petitorio, por cuanto las copias consignadas son copias simples. Asimismo, se ordenó la citación por carteles del ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal de la causa para darse por notificado, en virtud de dar continuidad al proceso.
En fecha 18 de julio de 2017, se agregó a los autos la consignación de la publicación del cartel de notificación al ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL parte demandada en la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal designa Defensor Ad-Litem para el ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, siendo aceptada finalmente luego de varias postulaciones, en fecha 09 de febrero de 2018 por el abogado JHONNY NAVARRO, IPSA N° 94.689, quien consignó escrito mediante el cual aceptó el cargo de defensor ad – Litem de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal acordó dejar sin efecto el auto de fecha 28 de junio de 2018, mediante el cual el se admitió la intervención de un tercero y en consecuencia, se ordenó el desglose de las actuaciones desde el folio 32 al 69 del presente expediente, y aperturar cuaderno separado de demanda de tercería.
En fecha 15 de marzo de 2018, se recibió escrito presentado por la abogada EVA GONZALEZ, apoderada judicial de la demandante en Tercería ciudadana ROSARIO LOMONACO, mediante la cual denuncia irregularidades con el expediente de la causa principal, asimismo consigna copia simple del acta de Unión Estable de Hecho. Folios 149 al 153 del expediente principal.
En fecha 02 de abril de 2018, se recibió escrito presentado por la abogada MIRNA MARIN, apoderada judicial de la demandante en Tercería ciudadana ROSARIO LOMONACO mediante el cual consigna copia certificada de la Unión Estable de Hecho. Folios 05 al 10 del cuaderno de inhibición anexo a la presente causa signado con el N° BH0C-X-2018-000016.
En fecha 02 de mayo de 2018, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. América Fermín, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la Inhibición planteada en la presente causa.
IV
DE LA DEMANDA EN TERCERÍA:
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió escrito de tercería suscrito por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.264.247, asistida por las abogadas EVA GONZALEZ Y MIRNA MARIN, inscritas en el IPSA bajo el N° 31.376 y 43.572 respectivamente, el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de febrero de 2018. Cursante a los folios 01 al 37 del cuaderno separado de tercería signado bajo el N° BH0C-X-2018-000010 rielan escrito de tercería y anexos consignados referente a la misma.
En la situación que se analiza, la solicitante de Tercería expone en sus alegatos que el ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.096.116, es su legítimo concubino desde el 22 de noviembre de 2009, tal como se evidencia en acta de unión estable de hecho N° 1054, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo en fecha 25-11-2014, anexa al Escrito de Tercería cursante en los folios antes mencionados.
Aduce la solicitante que, cursa ante el Tribunal Tercero de Protección, expediente signado con el N° BP02-V-2017-577, contentivo de juicio por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana TIBAIRE SAAVEDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.096.116, y que versa sobre dicha demanda una PARTICIÓN DE BIENES producto de lo que la solicitante de Tercería denomina una “SUPUESTA UNIÓN CONCUBINARIA” entre su concubino y la demandante de la causa principal anteriormente identificada, afirmando que con dicha demanda la parte actora pretende adjudicarse unos derechos que no posee sobre unos bienes que fueron adquiridos por la demandante en Tercería y su concubino, con dinero producto de su sacrificio y de su propio peculio.
Por otra parte, la solicitante de Tercería alega que conoció a la hoy demandante después de esta haber sostenido una relación sentimental con su marido, y que procrearon una niña que lleva por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que consintió y dio su autorización para que la madre de la niña de la niña, quien sufría de una penosa enfermedad, habitara el apartamento de AGUAVILLA, el cual ayudó a comprar.
Alega que no se puede dudar y está plenamente comprobado que su unión concubinaria se inició de manera pública, notoria, permanente e ininterrumpida en fecha 22 de noviembre de 2009, tal como lo refleja la citada acta y justificativo de testigos que anexó marcadas con las letras “A” y “B”.
Considera que la pretendida legitimidad que se adjudica la accionante TIBAIRE SAAVEDRA, para intentar la presente demanda de partición, es consecuencia de un error inexcusable contenido en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 18 de enero de 2017, que violó los derechos y garantías constitucionales y legales establecidos en los artículos 26, 49, ordinales 1, 2 y 8, 77, 115, 116 y 257 entre otros, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la Ley orgánica de Registro Civil y del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha sentencia se observa la inexistente valoración que la Jueza hizo en cuanto a la documental pública de su unión estable de hecho (Expediente BP02-V-2015-1532), que fue desechado por la Juez, y que contra esa sentencia introdujo un Recurso de Nulidad distinguido con la nomenclatura BP02-R-2017-318, por ante el Tribunal Superior.
La solicitante de Tercería, cita el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una Unión Estable de Hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.” De la cual se deriva, que los derechos como legítima concubina están plenamente amparados por la Ley.
Enfatiza a su vez, que no tuvo conocimiento alguno del juicio de acción mero declarativa, porque de haberlo sabido hubiese intervenido como tercera a la causa. Trae también a colación, que la demandante mintió en dicho juicio ya que su presunto concubino estaba casado con la ciudadana Marisela del Valle Becerra, y que ésta lo sabía al momento de interponer la demanda, pues tuvo muchos problemas por causa de su concubino, por lo tanto, el concubino estaba incurso en in impedimento dirimente absoluto (ligado a vínculo anterior) dado su estado civil casado, desde el 17 de diciembre de 1992, cuya separación de cuerpos fue solicitada ante el Tribunal en el año 1999, y fuera disuelto dicho matrimonio mediante sentencia de divorcio decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 31.618 (que anexa al escrito de tercería marcado con letra “C”).
Luego de hacer las apreciaciones correspondientes a la legitimidad e interés para intervenir como tercera en la presente causa, y realizar su respectiva fundamentación en el Derecho, la solicitante de tercería asevera que es muy importante solicitar y exigir ante este Órgano Jurisdiccional la reposición de la causa al estado de que sea dictado auto de admisión o inadmisión de la demanda, por considerar que se incurrió en una flagrante irregularidad, al admitir esta demanda sin constar en su ejecución la publicación del edicto, contemplado en el artículo 507 del Código Civil, y ordenado por la sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Exponiendo finalmente, que interpone demanda de tercería excluyente o de dominio, puesto que hace valer su derecho como copropietaria de los bienes que son objeto de partición, puesto que fueron adquiridos por su persona y su concubino, anteriormente identificados, con dinero proveniente de su trabajo, el cual demostrará oportunamente, al estar plenamente facultada para actuar como Tercero interviniente, solicitando a este Juzgado el reconocimiento de su derecho con preferencia al sujeto procesal demandante, igualmente solicita reponer la presente causa al estado de admisión o inadmisión de la demanda, en virtud del inexistente requisito de publicación, también solicita abstenerse de decretar medidas cautelares sobre los inmuebles adquiridos desde el mes de noviembre del año 2009 y que aparezcan a nombre de su presunto concubino, que se haga la notificación a la fiscal del Ministerio Público y a los sujetos intervinientes en el juicio principal.
En fecha 09 de marzo de 2018, fue dictada Sentencia Interlocutoria por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez SULEIMA PEREZ, en la cual se declaró INADMISIBLE la Demanda de Tercería, incoada por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, en contra de la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, plenamente identificadas en autos, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 01 de mayo de 2007, en virtud de considerar que la referida ciudadana no demuestra su cualidad como tercera interesada en la presente demanda.
V
DE LA SENTENCIA APELADA:
Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez SULEIMA PEREZ, en la cual se declaró INADMISIBLE la Demanda de Tercería, incoada por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, en contra de la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, plenamente identificadas en autos, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 01 de mayo de 2007, no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico.
A los fines de garantizar la más idónea y cabal decisión, partiendo del necesario análisis que debe realizarse, tanto del alegato de las partes como del criterio del Juez que decidió la causa, aludimos en este aparte un extracto de la citada Sentencia Interlocutoria:
“…del escrito presentado por la referida ciudadana, se puede evidenciar que la misma anexa, una copia certificada de unión estable de hecho entre los ciudadanos ANHLLER JOSE LEON GIL y ROSARIO DEL VALLE LEMONACO LEON, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde si bien es cierto, el mismo es un documento público, que deja constancia de la unión estable existentes entre los mencionados ciudadanos, no es menos cierto que no se señala la fecha de inicio de dicha unión, siendo esta fecha determinante que daría origen al derecho reclamado.
Igualmente consigna copia certificada de justificativo de testigo, expedido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considerando este Tribunal que dicho documento, siendo emanado de funcionario público, no es el medio idóneo para demostrar por si solo una unión estable de hecho.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conoce de la causa la admitirá si la misma no es contraria al orden Publio, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso de negativa deberá expresar los motivos de ello. La ley orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en su artículo 457 en su primer párrafo señala algo similar a lo señalado en el citado artículo 341, tomando en consideración que los requisitos exigidos para la admisión de la misma tiene que ver la omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial, en otras palabras cuando la demanda carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente.
Por otro lado el Procesalista R.H. La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, T.I., pág. 34): dice sobre la inadmisibilidad de la demanda lo siguientes: ....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente... (Cursivas y negritas del Tribunal)
En tal sentido este Tribunal, considera que la ciudadana ROSARIO LOMONACO, identificada en autos, no ha demostrado la cualidad que se atribuye, tal y como se evidencia de su escrito presentado, para reclamar un derecho a su favor, aunado al hecho que existe una sentencia definitivamente firme de una acción mero declarativa a favor de la ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA, identificada en autos, en consecuencia la ciudadana ROSARIO LOMONACO, debe acudir por vía ordinaria y judicial para que se le determine su cualidad de concubina.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece los requisitos de admisibilidad de una demanda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, considera declarar INADMISIBLE, el escrito presentado por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, plenamente identificada en autos, de fecha 20/06/2017, en virtud de considerar que la referida ciudadana no demuestra su cualidad como tercera interesada en la presente demanda, siendo este requisito sine qua non que se acompañe copia certificada de una sentencia dictada en un juicio por establecimiento de unión concubinario en la que se declarara la existencia de dicha unión, por otro lado este Tribunal observa que existe una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, la cual corre inserta en autos; por lo tanto el referido escrito no llena los requisitos de ley, conforme al artículo ya mencionado. Y así se decide.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra Sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Cumplidas las formalidades legales, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte demandante en tercería recurrente, trae a colación los antecedentes del caso, por considerarlos importantes en la presente causa, exponiendo que con ocasión a la Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA CORONADO, contra el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, la Jueza SANTA FIGUERA conoció como Juez de Juicio ante quien fue debatido todo lo concerniente a la fase probatoria. Durante ese juicio el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, a través de su apoderada judicial, promovió y consignó documento público contentivo de la Unión Estable de Hecho que existe entre éste y la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, documento público de fecha 25 de noviembre de 2014 expedida por el Registro Civil de Puerto La Cruz en acta N° 1054. La Juez declaró Con Lugar la Demanda en el expediente BP02-V-2015-1532, otorgándole en ese momento valor probatorio al documento público pero sostuvo que aún teniendo pleno valor probatorio, en ese juicio no se estaba debatiendo ninguna unión de hecho y que no tenía relevancia alguna dentro de ese proceso.
Considera la parte recurrente, que esta Jueza violentó el contenido de la Sentencia vinculante N° 1682 del 15 de Julio de 2005 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sede Constitucional, incurriendo en desafuero y error inexcusable cuando la accionante TIBAYRE SAAVEDRA alega que se trataba de una relación que se rompía y se volvía a constituir. Expone además la apoderada judicial de la parte recurrente que la Jueza infringió la obligación que impone la citada sentencia en el entendido que no ordenó el edicto a los fines que terceros interesados acudieran a las instancias judiciales para hacer valer sus derechos, por lo que considera que atenta contra el contenido de la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, expediente N° 16-0623 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega. En consecuencia a la declaratoria con lugar de la Acción Mero Declarativa, rápidamente la ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA CORONADO interpone Demanda de Partición que cursa en el expediente N° BP02-V-2017-577 ante el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, que da lugar al presente recurso de apelación.
Denuncia la formalizante que cursa en autos una sentencia de divorcio de los ciudadanos ANHELLER JOSE LEON GIL y su anterior esposa que representa un impedimento para establecer una Unión Estable de Hecho como fue declarada, pues el referido estuvo casado hasta el mes de marzo de 2002.
Por otro lado, refiere la parte recurrente que al admitir la tercería en la presente causa, el Tribunal insta a la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON a demostrar su cualidad para interponer dicha demanda de Tercería, consignando entonces documento de Unión Estable de Hecho con fecha cierta del inicio de la relación concubinaria el 22 de noviembre de 2009, igualmente dio por reproducidos justificativo de testigos constante en autos, siendo declarada inadmisible la tercería pues a criterio de la Jueza existe una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada que declara la existencia de unión concubinaria.
Resalta además, la existencia de varias irregularidades en el desarrollo del proceso de la causa, puesto que en razón del inconveniente surgido con la Juez al indicar que el documento que cursa en autos referido a la unión estable de hecho no tiene fecha de inicio, sin embargo se había consignado en copia certificada en el cuaderno de inhibición BH0C-X-2018-16 con fecha cierta de inicio ya mencionada, y esta apreciación dio pie a que la Jueza se sintiera ofendida y víctima de injurias al indicar la parte recurrente que el documento había sido suplantado por alguien en ese Tribunal; ocurriendo idéntica situación en el expediente N° BP02-V-2017-577, como se detalla a continuación: La suplantación de autos, específicamente auto de fecha 30 de enero de 2018, donde hubo un error en el nombre y en lugar de corregirlo, simplemente lo cambiaron.
Por lo anteriormente expuesto considera la parte recurrente que la suplantación de documentos dio origen a que la Juez tomara como fundamento de su decisión que la fecha de unión estable de hecho era incierta, sin valorar como documentos fundamentales El Acta de Unión Estable de Hecho en donde se deriva la condición de legítima concubina desde el año 2009, igualmente la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y consiguiente Divorcio entre Anheller León y Marisela Becerra, desde el año 1999 hasta el año 2002, y el Justificativo de Testigos, documentos estos que fundamentan la demanda en Tercería.
A tal efecto, la demandante en tercería recurrente en el presente recurso de apelación, resalta varias jurisprudencia recientes emanas del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el fundamento y el interés en la presente causa radica en la preferencia que tiene sobre algunos bienes objeto de partición efectuado por la demandante en el juicio, interviniendo en este acto para hacer valer su derecho frente a todas las partes intervinientes, basando su Demanda de Tercería en lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la facultad y el derecho para el tercero ajeno al proceso de intervenir en la causa pendiente por tercería, resaltando que en atención al principio inter alios judicata tertilis non nocet, no es posible jurídicamente que lo juzgado se traduzca en perjuicios para los terceros que no tomaron parte en el correspondiente debate judicial; haciendo valer su pretensión o derecho propio en contraste con las dos partes a los fines de excluir y desplazar a la ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA respecto al interés que demanda y que pretende le sea tutelado sobre bienes que según su criterio no le corresponden, adjudicándose el título de concubina, alegando que convive con el ciudadano ANHLLER LEON desde el 22 de noviembre de 2009 de manera pública, notoria e ininterrumpida y es reconocida ante la colectividad, vecinos, amistades, conocidos y desconocidos como la esposa del mencionado ciudadano.
Determinado lo anterior, se constata que la presente incidencia surgió con ocasión a una solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal o concubinaria formulada en la causa principal signada con el N° de expediente BP02-V-2017-000577, de lo cual se desprende que solicito en la presente causa la reposición de la causa al estado de que sea dictado auto de admisión o inadmisión de la demanda, considerando que se incurrió en una flagrante irregularidad al admitir esta demanda de partición sin constar en la demanda primigenia (mero declarativa) su ejecución con la publicación del edicto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrente relaciona sus argumentos con las disposiciones legales establecidas en los artículos 26, 49, ordinales 1, 2 y 8, 77, 115, 116, y 257 entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 52, 53 y 54 de la LOPTRA y del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que se evidencian vicios en el proceso, y que el Juez debe por aplicación de la norma constitucional, tomar decisión que no atañe estrictamente a la sentencia que hoy recurre sino que esta es una secuela de una subversión del iter procesal, en consecuencia se hace indispensable relatar todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que discurrieron los hechos, tomando como ejemplo que la juez de la causa haya admitido la tercería del 28 de junio de 2017 y luego, casi un año después, deja sin efecto esa admie curssión alegando la juez que el documento de unión estable de hecho no tenía fecha de inicio, sin embargo la recurrente asegura que en las copias certificadas que constan en autos se evidencia lo contrario, negando rotundamente esta aseveración, solicitando finalmente la admisión del escrito de formalización y en definitiva sea declarado con lugar.
DE LA CONSTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En el Escrito de contestación a la apelación presentada por ante este Tribunal de Alzada, la ciudadana TIBAIRE SAAVEDRA, plenamente identificada en autos, parte demandante de la causa principal, actuando en representación propia, realiza los siguientes planteamientos:
Que la solicitante ROSARIO LOMONACO LEON, a través de sus apoderados legales, intenta descalificar a este Circuito Judicial de Protección procurando imponerle a sus juzgadores su propio criterio por encima del criterio de la Sala de Casación Social, el cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un amplio análisis del artículo 577 de nuestra Constitución, en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, establece lo siguiente: “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… …por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las uniones estables…”
Que suficientemente abundan sentencias en nuestro sistema judicial que reafirman tal interpretación. Que parece ser que la recurrente no entiende que carece de cualidad en este asunto (BP02-V-2017-577), y sus apoderadas judiciales no dejan claras sus intenciones, visto que el recurso que están intentando es IMPROCEDENTE e inoficioso, ya que mediante el recurso BP02-O-2017-055 sentenciado por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le fue delirada IMPROCEDENTE la solicitud de Apelación que en este caso intenta nuevamente. Que de igual manera, el ciudadano ANHLLER LEON GIL, durante el proceso judicial del expediente N° BP02-O-2017-050, no cumplió con las exigencias de hecho y de derecho para desvirtuar la relación concubinaria con mi persona, por cuanto no tuvo argumentos, menos aún para formalizar la apelación hecha contra la sentencia de juicio, habiendo desistido de la misma.
Que las afirmaciones falsas y tendenciosas con la que pretende la ciudadana ROSARIO LOMONACO respaldar la inexistente relación concubinaria incoando un recurso de amparo que le de injerencia como tercera en el asunto principal, luego de no haber podido demostrar por vía ordinaria lo que pretende demostrar por vía extraordinaria con una Apelación por este Juzgado Superior.
Que la parte recurrente plantea que la Juez del tribunal Tercero no valora la copia certificada de unión estable que presentó, siendo que la misma se fundamenta en la anterior Sentencia Vinculante mencionada, por lo cual se instó a consignar sentencia de acción mero declarativa a los fines de probar su cualidad, la cual no fue cumplida.
Que en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto en el presente caso no se cumplen los supuestos necesarios para que la apelación proceda, solicita a este Tribunal de Alzada que la presente Apelación sea delirada IMPROCEDENTE, y que sea devuelto el expediente BP02-V-2017-577 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que se fije fecha de Mediación, y finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y decidida la presente Apelación.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, de la cual se desprende un necesario estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes intervinientes, como de la decisión apelada, al realizar el pertinente análisis en el caso que nos ocupa, pasa a realizar algunas observaciones previas en relación a lo que se debe considerar la Tercería, la cual está contemplada en la Doctrina como “…la acción o pretensión que opone una persona en un juicio entablado por dos o más litigantes, diferentes de las pretensiones de éstos; y también se da aquel nombre al procedimiento que se sigue con motivo de la nueva oposición. Haciendo aquella persona el papel de un tercero entre el demandante y el demandado, y oponiéndose a las pretensiones de alguno de ellos…”
En tal sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 7 del 10 de julio de 1991, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, expone: “…el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual , en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico , situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso…”.
Se hace necesario precisar, que el planteamiento de tercería puede deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo, pero no suspenderá el curso del litigio de que sea incidencia; y su tramitación, de acuerdo con su cuantía, será la del juicio declarativo que corresponda. Para dar curso a la tercería, perturbación procesal para ambas partes litigantes por lo común, se exige la presentación del título en que se funde, sin cuyo título no se tramita.
Al examinar la denominada demanda de tercería se aprecia que la tercera pretende hacer valer un interés jurídico actual respecto al presente juicio, toda vez que “…. reconozca judicialmente a mi persona, por ser de derecho, como la única, legítima, verdadera y abnegada concubina de mi compañero y como fundamento jurídico indica el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que trata de intervención de terceros.
Muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, BRICE sostiene que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”.
En efecto, la tercería debe entenderse como el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser preferente, concurrente o excluyente.
En primer lugar se tiene que la tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
En segundo término, la tercería será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
Y por último, es excluyente cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Por otro lado, existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem.
Por otro lado es importante destacar que es clara la norma cuando preceptúa en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que norman el procedimiento de partición, y que de su análisis, el mismo observa que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de una comunidad, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de dicha comunidad, como lo es la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo, por constituir el título que demuestra su existencia.
En el presente caso bajo estudio se observa que la Ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA, antes identificada demanda la Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria legalmente establecida mediante sentencia de fecha 18/01/2017 y definitivamente firme en fecha 20/03/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, interpuesta en contra del ciudadano ANHLLER LEON GIL, sustentada en un titulo que le otorga el derecho de intentar e iniciar un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre ambos y por ende al tener la cualidad otorgada en dicha sentencia le nace el derecho a la división y repartición de los bienes, fomentados durante la vigencia de la misma, lo cual es antagónico con la acción mero declarativa de existencia de comunidad, en la que únicamente se persigue el reconocimiento judicial de una situación de hecho; no siendo esta la vía ni el procedimiento idóneo para su demostración, como es el caso de la intervención de la tercera Ciudadana Rosario Lomonaco, antes ampliamente identificada, quien con su demanda de Tercería fundamentada en el Articulo 340 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil pretende le sean reconocidos los derechos patrimoniales que sobre los bienes pertenecientes y a nombre del Ciudadano ANHLLER LEON GIL, pretende adjudicarse alegando una condición de concubina, la cual de sus dichos inicio de manera pacífica, notoria, permanente e ininterrumpida con el referido ciudadano alegando que la misma inicio en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2009 como se desprende del acta de unión estable de hecho de fecha 15/11/2014, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y del justificativo de testigos, por lo que opone a la demandante de la presente causa de partición y liquidación de la comunidad concubinaria las documentales antes indicadas, asimismo alega que sobre los bienes adquiridos desde el mes de noviembre del año 2009, la hoy demandante no tiene ningún derecho, señalando que no está dispuesta a permitir que se le adjudique por equivocación o error judicial bienes sobre los que su persona tiene derecho, señala que la pretendida legitimidad que se adjudica la accionante TIBAYRE SAAVEDRA, para intentar la presente demanda de partición, es consecuencia de un error inexcusable, fundamentado en el nulo fallo judicial, contenido en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2017, alega que no tuvo conocimiento de la pretensión de mero declarativa incoada por la Ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA y que con la presente demanda de tercería lo que pretende es resguardar los derechos que le corresponden al haber sido concubina del mencionado ciudadano y donde se pueden ver afectados sus derechos como propietaria de los bienes que se puedan discutía en la misma, por lo que alega tener un interés legitimo en la cosa o derecho que se discute, que es necesario un pronunciamiento o reconocimiento de su derecho de preferencia a los sujetos procesales, por lo que en su propio derecho y en base a su interés actual, demanda en tercería a los sujetos procesales de la presente causa, para que convengan o a ello sean condenados por este despacho a reconocer su condición de concubina desde el 22 de noviembre del año 2009 tal y como quedó de mostrado en el acta de unión estable de hecho, que con la certeza de dicho documento queda demostrada su cualidad de comunera del 50% de todos los bienes que se adjudicaron a partir de esa fecha, especialmente el apartamento y algunos vehículos cuya adquisición datan del año 2009; por lo que el interés de su persona en la presente causa radica en la preferencia que tiene sobre algunos bienes objeto de la presente partición, señalados por la demandante en el juicio interviniendo en esta acto para hacer valer su derecho en este proceso frente a todas las partes intervinientes, para que sean respetados los intereses hace valer su pretensión y derecho propio a los fines de excluir y desplazar a la Ciudadana ANHLLER LEON GIL respecto al interés que demanda y que pretende sea tutelado sobre bienes que no le corresponden, ni en porcentaje ni bajo ninguna circunstancia, pues desde el 22 de noviembre de 2009 convive con el Ciudadano ANHLLER LEON GIL, de manera, publica pacifica notoria e ininterrumpida y reconocida ante la colectividad a, vecinos, amistades conocidos y desconocidos como su esposa.-
Ante tal pretensión es importante destacar que la Ciudadana Rosario Lomonaco en su escrito de tercera deja entrever claramente que la misma pretende tener derechos sobre unos bienes que alega haber adquirido junto al Ciudadano ANHLLER LEON GIL por haber mantenido junto a este una relación concubinaria, pero es importante destacar que aun y cuando la referida ciudadana pretende tales derechos la misma no ha acudido a la vía jurisdiccional para reclamar tal cualidad y no consta en autos sentencia definitivamente firme donde demuestre su cualidad de concubina, por lo que carece del título suficiente para reclamar los derechos sobre los bienes que forman parte de la pretendida unión habida entre esta y el mencionado ciudadano.-
Alega la demandante de tercería Ciudadana ROSARO LOMONACCO, tener un derecho preferente con base de un documento público como lo es la Constancia de Registro de Unión estable de hecho emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, anexa como fundamento y soporte de su demanda de tercería en copia certificada, en la cual se observa que en el renglón de la fecha de inicio de la relación carece de fecha y de fecha de culminación, como se evidencia de los folios 14 y 15 del expediente de tercería; procediendo la demandante en tercería posteriormente a consignar nuevamente la constancia de Unión estable de hecho emanada de la referida Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en copia certificada en el cuaderno separado de inhibición N°BH0C-X-2018-000016, en el cual se refleja fecha de inicio de la relación en el día 22 de Noviembre de 2009 sin fecha de culminación (Folio 9 al 11); aduciendo asimismo unas irregularidades que fueron denunciadas y tramitadas en la oportunidad respectiva por la coordinación de este circuito judicial.-
Sobre este punto es importante hacer ciertas consideraciones en base al documento acompañado como anexo por la demandante de tercería contentivo del acta de registro de unión estable de hecho, en copia certificada el cual adolece de fecha de inicio de la relación por ella alegada con el ciudadano ANHLLER LEON GIL, así como la falta de sentencia que declare la unión estable de hecho que adujo sostener, en contraposición a la copia certificada de la sentencia de declaratoria de unión estable de hecho consignada por la parte demandante Ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA en la causa principal emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a este respecto es importante señalar que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia de la unión estable de hecho y que de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”; de tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son: la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem; de tal manera que ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
Esta juzgadora realiza las anteriores observaciones por cuanto el acta de registro de unión estable de hecho consignada adolece de un requisito para su validez como lo es la fecha de inicio de relación y si bien es cierto las parte demandante de tercería consigna la misma acta en copia certificada en el cuaderno separado de inhibición N°BH0C-X-2018-000016, en el cual se refleja fecha de inicio de la relación en el día 22 de Noviembre de 2009 , sin fecha de culminación (Folio 9 al 11); de tal manera que ante esta situación esta jueza no la puede dejar pasar y considera necesario ponderar y analizar en base a los hechos alegados en la demanda de tercería y los hechos sentenciados que dan lugar al presente recurso de apelación, de cómo se garantiza ante tal situación el derecho de la parte que ha obtenido una sentencia definitivamente firme de Declaratoria de Unión estable de Hecho, como la obtuvo Ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA quien a través de un juicio contradictorio logro establecer la fecha de inicio y fin de su relación habida con el Ciudadano ANHLLER LEON GIL, a saber desde el mes de Diciembre del año 1995 y con fecha de culminación en el mes de Julio del año 2013 y asimismo consta un acta de unión estable de hecho con fecha 15 de Noviembre de 2014 en la cual el Ciudadano ANHLLER LEON GIL, acude ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de dejar constancia de la fecha de inicio de una relación concubinaria con la Ciudadana Rosario Lomonaco a sabiendas de un procedimiento en el cual se discutía igual pretensión estableciendo una fecha de vigencia en el tiempo por él declarado; de tal manera que el referido ciudadano acude a dar una declaración ante un funcionario público que da fe pública de lo que le ha sido expresado, por lo que ante tal situación considera esta juzgadora que la tercera interviniente debe establecer la vigencia de su unión conforme a un procedimiento contradictorio en el cual las partes puedan ver tutelado su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y poder así alegar y probar los derechos que pretende y obtener una declaratoria que le genere derechos sobre los bienes adquiridos en la misma.- Y así se declara.-
Así las cosas, y vistos los alegatos invocados por las partes, estima ésta juez señalar que, con base a los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro máximo órgano administrador de justicia, se hace necesario dejar sentado expresamente que, tanto las normas sustantivas que regulan la figura jurídica de la unión estable de hecho y los derechos patrimoniales que de ella se derivan, y asimismo los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y obtener respuesta de los órganos de administración de justicia en base a la verdad, vienen a constituir la interpretación de las normas constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
De tal manera que ha criterio de superioridad el juicio de partición no puede ser a su vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, tal y como pretende la parte demandante de tercería en su demanda, ya que ambas pretensiones intentadas de forma acumulativa son inadmisibles, y por tanto viciadas de nulidad, por ser violatorias del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en desmedro del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante.- Y así se declara.-
Dicho lo anterior, luego de analizados y valorados tanto el contenido de las actas como las argumentaciones realizadas por las partes en concordancia con la genealogía de los eventos que dan lugar al presente recurso, se evidencia efectivamente, que entre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería la misma debe de estar sustentada especialmente el título que origina la comunidad”, es decir apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad que no es otra que la declaratoria judicial en estado de firmeza, proferido en un juicio mero declarativo de certeza o existencia, en el cual se hayan verificado judicialmente los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, y en el que ambas partes hubieren tenido la oportunidad de ejercer y oponer ampliamente las defensas necesarias, en resguardo de sus derechos e intereses, y que debe ser sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, de forma previa y no conjunta con el de partición, ya que de ser tramitado tal derecho la parte que posee el justo titulo se ve sorprendida y por ende le es violentado su derecho de actuar en un juicio en iguales circunstancia que la parte demandante de tercería, garantizándosele con ello la tutela judicial efectiva.- Y así se declara.-
Visto lo anterior, el mencionado recurso interpuesto contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de 2018 en la cual se declaró INADMISIBLE la Demanda de Tercería, debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto, tal y como se señaló anteriormente, esta juzgadora observa que existe una sentencia definitivamente firme de una acción mero declarativa a favor de la ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA, identificada en autos, en este sentido, estimo debe la ciudadana ROSARIO LOMONACO, acudir por vía ordinaria y judicial para que le sea definida su cualidad de concubina, por lo que considero la Sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
VII
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio EVA GONZALEZ, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.376, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.264.247, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de marzo de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez SULEIMA PEREZ, en la cual se declaró INADMISIBLE la Demanda de Tercería, incoada por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, en contra de la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, plenamente identificadas en autos, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia queda confirmado el fallo apelado.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDIMAR SALAZAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. JUDIMAR SALAZAR
FMA/
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