REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BC0B-X-2012-000012
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: ANA JACINTA DURAN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-000868.

Vista la inhibición planteada por la Abogada ANA JACINTA DURAN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil: porque ha emitido opinión con relación al punto apelado, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-R-2008-000414, contentiva de la demanda de DIVORCIO, presentada por la abogada MARIBEL COROMOTO GUEVARA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.311.157, en contra del ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.880.939, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las parte

II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada ANA JACINTA DURAN, en fecha 20 de Septiembre del año dos mil Doce (2012), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, cito textual:
“(… ) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar: que en fecha 04 de Junio de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria por la extinta sala N° 02 del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante en la cual se acuerda Descongelar los activos de la cuenta de ahorro signada con el N° 0007-0088-61-0010005635, Tribunal este que se encontraba a mi cargo para la referida fecha, y por cuanto la parte demandante Apela de la referida Sentencia Interlocutoria, y encontrándome en los actuales momentos cumpliendo funciones como Jueza Superior de este Circuito Judicial considera quien suscribe que ha emitido opinión, con relación al punto apelado, es por ello que me encuentro incursa en causal de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por todo ello, que me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación. Se anexa copias simples de las referidas Sentencias (…).

III

Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada ANA JACINTA DURAN, en fecha 20 de Septiembre del año dos mil Doce (2012).

En efecto, vista el acta de inhibición presentada por la Jueza Inhibida, observa este operador de justicia, que es una garantía procesal constitucional, ser juzgado por Jueces o Juezas imparciales, idóneos, idóneas, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria y libre la Jueza Superior Provisoria, su intención de no conocer la Demanda de DIVORCIO, presentado por la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.311.157, en contra del ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.880.939, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por las siguientes consideraciones: en virtud de haber manifestado opinión con relación al punto apelado en cuanto a la presente causa de DIVORCIO a favor del mencionado niño, considerando que esta situación compromete mi imparcialidad como Juez en la presente solicitud, en tal sentido esta operadora de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este operador de justicia, que la manifestación de la Jueza inhibida, que declara que emitió opinión con relación al punto apelado en cuanto a la presente causa, y que tal hecho fundamentó la inhibición que hoy nos ocupa. Es por todo ello, que la presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

IV
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ANA JACINTA DURAN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión con relación al punto apelado en cuanto a la causa identificada con la nomenclatura BH06-X-2006-000173, contentiva de la demanda de DIVORCIO, presentada por la abogada MARIBEL COROMOTO GUEVARA PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.311.157, en contra del ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.880.939, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, y por cuanto la Jueza Superior Provisorio, quien suscribe la presente decisión, se encuentra en conocimiento de la presente causa, procede de inmediato abocarse del conocimiento de la causa, para evitar dilaciones y retardos, innecesarios, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR