REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2016-000524

PARTES:

RECURRENTE Y CONTRARRECURRENTE: JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula e Identidad N° V-8.524.857, domiciliado en la Calle 19 Sur, Conjunto Residencial Las Marías, Town House N° 1, Sector Pueblo Nuevo Sur de la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, debidamente representado por los abogados en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA y OLIVIA JOSEFINA SIMOZA RUIZ inscritos en el IPSA bajo el N° 137.904 y 137.964 respectivamente.

RECURRENTE Y CONTRARRECURRENTE: MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.061.340, domiciliada en la Calle 17 Sur, Conjunto Residencial Alejandra, Town House N°3, Sector Pueblo Nuevo Sur de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y debidamente representada por los abogados JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO Y JAVIER RENE CABEZA, inscritos en el IPSA bajo el N° 49.946 y 45.562 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA APELADA: La Sentencia Definitiva de fecha nueve (09) de noviembre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDÓN, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de la causa contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula e Identidad N° V-8.524.857, contra la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.061.340, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad ni pertenecen a grupo étnico.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000571

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA inscrito en el IPSA bajo el N° 137.904 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula e Identidad N° V-8.524.857, contra la Sentencia Definitiva de fecha nueve (09) de noviembre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre, a cargo del Juez CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDÓN, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de la causa contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula e Identidad N° V-8.524.857, contra la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.061.340, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad ni pertenecen a grupo étnico.

En fecha 28/11/2016, se recibió el expediente, por ante este tribunal superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 06/12/2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Cursante al folio trece (13), riela escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, el cual se agregó a los autos, en fecha 12/12/2016.-

Cursante al folio veintitrés (23), riela escrito de fundamentación del recurso de apelación por parte del recurrido en tres (03) folios útiles, el cual se agregó a los autos, en fecha 14/12/2016.-

En fecha 10/01/2017, se reprogramó la precitada audiencia de apelación.

Cursante al folio veintinueve (29), riela escrito de argumentos de contradicción de los alegatos del recurrente actor en su fundamentación del recurso de apelación, por parte del recurrido en tres (03) folios útiles, el cual se agregó a los autos, en fecha 11/01/2017.-

Cursante al folio treinta y cuatro (34), riela escrito de contra-formalización a la apelación por parte del recurrente en dos (02) folios útiles, el cual se agregó a los autos, en fecha 12/01/2017.-

En fecha 23/01/2017, fue recibida INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, en su condición de Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona.

En fecha 28/06/2017, fue dictada Sentencia definitiva mediante la cual fue declarada CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, en su condición de Juez Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui., sede Barcelona, de fecha 23/01/2017

Cursante al folio (01) del Cuaderno Separado de Inhibición signado bajo el número de Expediente BC0B-X-2017-000002, riela Instrumento de Inhibición constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 26/07/2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR, Jueza Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en virtud de la Inhibición planteada en fecha 23/01/2017.

Cursante al folio (64) del Recurso de Apelación, riela auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR, Jueza Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

En fecha 05/06/2018, se celebró la audiencia pública y oral de apelación con la asistencia de la parte recurrente y sus abogados asistentes, así como de la parte contra recurrente y sus abogados asistentes, donde se difirió el dispositivo del fallo.

Esta Juzgadora para decidir observa:


DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL DEMANDANTE RECURRENTE:

Fundamenta su apelación la parte recurrente, debidamente asistida de sus apoderados judiciales, en los siguientes términos: Que el Juez al dictar su sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria, y Parcialmente Con Lugar la Reconvención planteada, incurrió en franca violación al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numeral 5to., ya que en su fallo no se desprende una decisión expresa, precisa y positiva sobre el petitorio fundamental y principal de la acción, la cual es liquidar una comunidad de gananciales concretamente derivada de una comunidad conyugal.

Alega además el recurrente, que la sentencia es de difícil lectura y que contiene condiciones extremas que no van a permitir una efectiva liquidación de la comunidad conyugal en cuestión.

Igualmente alega, que el juez incurrió en violación al principio de exhaustividad de las pruebas, previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil al cercenarle un análisis de las pruebas aportadas en cuanto a los bienes de la siguiente forma:
• Identificado en la sentencia definitiva con el numeral duodécimo de los bienes controvertidos, alega que se incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que consta en autos la copia certificada del documento concerniente a un inmueble constituido por una vivienda bi familiar de dos niveles ubicado en la Parcela N° 35 de la Calle 04 de la Urbanización Alto Claro, en la Ciudad de El Tigre, del cual se consigna copia certificada del documento de venta a favor de la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, protocolizado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), prueba que riela en los folios 193 al 198 de la pieza N° 8 del expediente principal.

• Identificado en la sentencia definitiva con el numeral segundo, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida ubicada en la Quinta Carrera Sur Bis (actualmente 4ta Carrera Bis Sur), S/N de la Ciudad de El Tigre, el mismo ingresó al patrimonio de la Sociedad Mercantil “Instituto Médico de Cirugías Ambulatorias C.A.” (IMCA) a través de un aporte que hicieran los cónyuges, constituyéndose con este bien la suma total de 680 acciones, por lo que no pertenece ya a la comunidad conyugal sino al centro médico.

• Identificado en la sentencia definitiva con el numeral undécimo, un Vehículo Marca Chévrolet, Modelo Colorado, adquirido por la demandada antes de contraer matrimonio bajo sistema de crédito, el cual fue cancelado durante la unión conyugal.

• Identificado en la sentencia definitiva con el numeral sexto, experticia complementaria sobre la cantidad de (Bs. 100.000,00) desde la fecha 07 de septiembre de 2012, cuando se resolvió el contrato de opción de compra venta sobre el apartamento del Conjunto Residencial Rivera Brava, dicho contrato se resolvió durante la unión matrimonial y el juez aprecia que se le debe cancelar lo correspondiente a la demandada, apreciación errada porque ese bien nunca formó parte de la comunidad conyugal , y el dinero obtenido por la resolución fue gastado o invertido por el matrimonio en sí.

• Inmueble identificado en el particular primero como una casa perteneciente al Conjunto Residencial Alejandra, ubicado en la calle 17 Sur, de la Ciudad de El Tigre, el cual fue el domicilio conyugal de los ex cónyuges sobre el cual se fija una condición en la cual no se les va a permitir liquidar ese bien.

Señaló además que la imprecisión en la parte dispositiva de la sentencia hace imposible la ejecución de la misma, ya que este es un juicio especial que amerita la intervención forzosa de un partidor cuando no hay acuerdo entre las partes, e inclusive la sentencia emanada de la sala de casación social en fecha 16 de diciembre del año 2016, ordena al juzgado de la causa emplazar a las partes para el nombramiento del partidor,

Igualmente observa que mediante sentencia N° 1663 del 22 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio sobre la importancia del principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Además alega que con su decisión el Juzgado A quo incurrió en silencio de prueba al omitir pronunciarse sobre una prueba cursante en autos, cuando su obligación es analizar todas las pruebas aportadas al proceso porque las produzca cualquiera de las partes son pruebas del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba, cercenándole el derecho que tiene sobre un inmueble que fue adquirido durante la relación matrimonial, ubicado en la Urbanización Alto Claro N° 35 de la Calle cuatro de la ciudad de El Tigre, de la cual anexa al escrito de formalización copia certificada del documento de venta protocolizado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).

Es por ello que el recurrente considera que se le han violentado sus derechos constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica (articulo 26 CRBV), así como los principios legales consagrados en nuestra ley adjetiva, concretamente en sus artículos 243 numeral 5 y artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, configurándose en consecuencia una incongruencia negativa en su decisión, por lo tanto, al considerar que el juzgado no actuó conforme a derecho, solicita a este Tribunal Superior “declarar PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha nueve (9) de noviembre del año 2016; SEGUNDO: CON LUGAR: la demanda propuesta de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL por el ciudadano JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ contra la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO; y TERCERO: SIN LUGAR la RECONVECION propuesta por la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO contra el ciudadano JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ”. De esta manera queda fundamentado el Escrito de Formalización de la Apelación interpuesto por la parte demandante, solicitando sea declarado CON LUGAR y se Revoque o Modifique la Sentencia Definitiva.


ALEGATOS DE CONTRAFORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Argumenta su contradicción en la siguiente forma en relación a que el recurrente actor alega en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juez A Quo al dictar su fallo incurrió dizque en franca violación al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5to., observa la parte demandada que el Juzgado A Quo si dictó la decisión cumpliendo con los extremos exigidos, ya que fue proferida de forma expresa, positiva, y precisa, al igual que en la recurrida se tomó muy en cuenta en la parte motiva las características especiales que rodean al juicio de partición y liquidación, estableciéndose cuáles son los bienes propios de los cónyuges y cuales perteneces a la comunidad conyugal, y, la tramitación que debe seguirse en el mismo, el cual está regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• En relación al bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Alto Claro, N° 35 de la Calle Cuatro de la ciudad de El Tigre, considera que el Juzgado A Quo en su motiva analizó y determinó de acuerdo al acervo probatorio que dicho bien fue adquirido por la demandada antes de la celebración del matrimonio, tal y como quedó demostrado por las resultas de la prueba de informe dada por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Alto Claro, C.A. en la que quedó plenamente demostrado que el último pago efectuado por la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, fue realizado en fecha 28 de marzo del 2009, antes de la celebración del matrimonio, lo cual no fue desvirtuado en forma alguna por la parte actora, motivos por los cuales dicho inmueble no es objeto de la pretendida liquidación y partición.

• En cuanto al bien inmueble identificado en la sentencia con el numeral segundo, alega la parte demandada que es falso que el mismo haya ingresado al patrimonio de la sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C.A. (IMCA), de aporte que hicieran los cónyuges, siendo que el Juez A Quo en su recurrida al momento del análisis de las pruebas aportadas pudo determinar que la parte actora no acreditó el documento de cesión autenticado del referido bien a dicha empresa.

• En cuanto al vehículo Chévrolet Modelo Colorado, el actor reconvenido no demostró que el mismo fue cancelado durante la unión conyugal, pretendiendo una plusvalía sobre el mismo, sin determinar ni precisar en su fundamentación cual es la errada interpretación que se refiere.

• En cuanto al bien controvertido identificado en la sentencia en el numeral sexto que se refirió a una experticia complementaria sobre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, la parte contrarecurrente no está de acuerdo con lo esgrimido por el A Quo en la recurrida ni lo aducido por la parte recurrente, ya que es falso que el dinero recibido por la resolución del documento de opción a compra venta fue gastado por el matrimonio. “Ciudadana Juez, nótese que a los folios 80 al 87 de la Pieza II del presente expediente se recibió contesta de parte de la constructora RIVERA BRAVA, C.A., plenamente identificada en autos en donde manifiesta que fue rescindido el contrato de opción de compra venta el 07/09/2012 a solicitud del demandante de autos, luego al folio 83 presentan una copia simple de la mencionada rescisión supuestamente introducida por ante la Notaría Pública de el Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 04 de agosto del 2009 y con una nota del referido Despacho del 18/08/2009, bajo el N° 64, Tomo 69 y planilla de derechos arancelarios N° 016403 por Bs. 154.000,oo equivalentes a Bsf. 154,oo, cuyas documentales fueron debidamente impugnadas en la audiencia de juicio, oportunidad en que se le señaló al Despacho A quo que no hay consonancia de los hechos aducidos y existe una franca disparidad de fechas entre la supuesta rescisión y el otorgamiento de la misma”. Insiste esta representación en que debe ser incluido en la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal el apartamento ubicado en dicho conjunto residencial, primero por lo que se evidencia en la relación de pagos consignada junto con el escrito de contestación de la demanda, reconvención y promoción de pruebas d la parte demandada marcada con la letra “G”, en donde se evidencia que una cantidad muy significativa de los pagos realizados para amortizar la deuda contraída para la compra del referido inmueble, fueron realizados dentro y con dinero de la comunidad conyugal.

Alega la parte demandada contrarecurrente que es falso que el A quo hay violado el principio de la sana crítica y de la más sana lógica jurídica al crear condiciones extremas a la presente partición y liquidación de comunidad conyugal al referirse al inmueble identificado en el particular primero de la sentencia recurrida, ubicado en la calle 17 sur, Conjunto Residencial Alejandra, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, aduciendo el recurrente actor que la condición estipulada por el Juez A quo no les va a permitir a las partes liquidar el referido bien. Considera la parte contrarecurrente que dentro de las más amplias facultades y del poder cautelar del juez en materia de protección lo que indicó el a quo en la recurrida fue que en virtud de que dicho inmueble es la residencia actual de los menores hijos de ambas partes, afianzó dicha sentencia que ambas partes tienen derecho a liquidar y disponer del referido bien, pero condicionado dicho derecho a proveerle a sus hijos un inmueble de habitación en las mismas y actuales condiciones materiales y ubicación urbana, no estándole permitido desmejorar las actuales condiciones materiales de los mismos y que en caso de cambiar dichas condiciones sería previa la opinión de los niños, dicho condicionamiento subsistiría hasta que los menores alcancen la mayoría de edad, y en caso de estar cursando estudios y a éstos se les impida laborar con ocasión a sus estudios, el condicionamiento sería hasta los 25 años., razón por la cual alega la parte demandada contrarecurrente que no entiende por qué la parte actora recurrente señala que es imposible partir dicho bien. Siendo ambos padres profesionales, accionistas mayoritarios de una reconocida clínica.

En relación a la sentencia tomada en referencia por el recurrente actor signada con el N° 1663 del 22/11/2013 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales sobre el principio de exhaustividad, evidencia la parte contrarecurrente que el A quo sí aplicó el principio de comunidad de la prueba y el de exhaustividad en todas las pruebas aportadas y evacuadas por la parte actora, por lo que considera que el A quo no incurrió en silencio de prueba, por el contrario, expresó los motivos el por qué no ordenó la partición del referido bien.

Igualmente, insiste la parte contrarecurrente, que el dinero circulante de todas las cuentas bancarias demostradas como existentes a nombre del actor reconvenido durante la comunidad conyugal debe ser partido entre ambas partes con su debida indexación. Solicitando finalmente que sea admitido el recurso de apelación interpuesto en los términos esgrimidos.


DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE Y CONTRARRECURRENTE:

Fundamenta su apelación la parte contra recurrente, asistida de sus abogados en los siguientes términos: Que el bien inmueble del cual se solicitó su liquidación y partición constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-2, Planta Baja del Edificio “B” del Conjunto Residencial Rivera Brava, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa, debe ser incluido en la Liquidación y Partición de Bienes ya que los pagos realizados para amortizar la deuda contraída para la compra del referido inmueble fueron realizados dentro y con dinero de la comunidad conyugal, por lo tanto considera que cualquier acto de disposición que fuese a realizar el comunero sobre este bien, necesariamente debía tener el consentimiento expreso de la comunera, por lo tanto, debe ser absolutamente nula la pretendida resolución del contrato de opción a compra venta celebrado entre el demandante JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ y la empresa CONSTRUCTORA RIVERA BRAVA, C.A..

Alega también su escrito que se silenció la prueba promovida por su representación, marcada con letra “G”, referido a los pagos realizados dentro de la comunidad conyugal y que la misma no fue tomada en cuenta a pesar de que la parte actora lo confesó voluntariamente en la Audiencia de Juicio, infringiendo los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 3 artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), lo que acarrea la nulidad de esta parte de la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó además que deben ser incluidas en la partición y liquidación de la comunidad conyugal todas las sumas de dinero que se hayan movido durante la vigencia de la relación matrimonial y con dinero proveniente de la comunidad conyugal, dentro de las siguientes cuentas bancarias: BANCO ACTIVO Cuenta Corriente N° 710007696000032541 que fue sustituida por otra Cuenta Corriente signada con el N° 01710026216000032541 y en la cual se traspasó todos los haberes de dinero existente en la Cuenta anterior; BANCO PROVINCIAL Cuenta Corriente N° 01081158340100168790; BANCO CORP BANCA O BOD Cuenta Corriente N° 01210162790104699676; BANESCO Cuenta Corriente N° 01340197731973000299; BANCO BICENTENARIO Cuenta Corriente N° 000630000150; BANCO VENEZOLANO DE CREDITO Cuenta Corriente N° 01040119440119051509, de las cuales consta en autos pruebas de informes requeridas a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), y ésta a su vez requeridas a las diferentes instituciones bancarias, por lo que se hace evidente que en esta parte la recurrida infringió el artículo 12 del CPC, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa.

Manifestó también que deben ser incluidas en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, el pasivo de la cantidad de trescientos doce mil trescientos ochenta y uno con 87/100 bolívares (312.381,87) de las Cuentas Por Cobrar que le adeuda la sociedad mercantil “Instituto Medico De Cirugía Ambulatoria C.A.” al demandante JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ, ya que a su criterio está presente el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse acerca del pedimento realizado por la demandada, de lo cual le corresponde el 50%, de tal suma de dinero fue probada su existencia en el Escrito de Contestación de la Demanda y anexas las copias simples a dicho escrito marcadas con los numerales “L” y “LL”, de lo cual se solicitó que la empresa “INSTITUTO MÉDICO DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A.” se sirviera exhibir los originales del Balance general de dicha empresa correspondiente al 31 de diciembre de 2012, considerando que en esta parte la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al infringir los artículos 12 y 243 numeral 4 del CPC.

Igualmente, la contra recurrente también estima que las inspecciones judiciales realizadas a los correos electrónicos arthurconsultoresgroup@hotmail.com y mariasolita86@hotmail.com pertenecientes al ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR, cédula de identidad N° V-10.061.340 y a la demandada respectivamente, fueron desestimadas por el A Quo en la Sentencia Definitiva. En relación a ello, observa que dichas pruebas, hacen plena prueba entre sí de la existencia del inmueble ubicado en Conjunto residencial Rivera Brava, aunado a la relación de pagos existente en autos marcado con la letra “G”, al escrito de pruebas, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte actora durante la audiencia ni en ninguna otra oportunidad procesal, y considera que es un bien a partir dentro de la comunidad conyugal. Trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 (Expediente Nro. 99-973), en la que retomó algunos principios jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, de los cuales debe guiarse el juzgador para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a Derecho o violatoria de la Ley expresa.De esta manera queda fundamentado el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, solicitando sea declarado CON LUGAR en la definitiva.


DEL ESCRITO DE CONTRAFORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRARRECURRENTE.

La parte actora observa para la contraformalización, con respecto al PRIMER y CUARTO, alegado por la representación de la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, en su escrito de formalización a la apelación en el presente expediente, los cuales comprenden tres denuncias sobre el mismo bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Rivera Brava, de la ciudad de El Tigre, pretendiendo incorporar a la comunidad dicho bien, en efecto, la prueba de la que hace mención la parte demandada, evidencia que se trata de una PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, donde la relación de pagos expuesta por esta representación en su debida oportunidad , no fue desconocido ya que el mismo aporta detalles interesantes que ilustraron al juez en la búsqueda de la verdad, ya que se puede apreciar que sólo los últimos tres giros antes de la rescisión del contrato se hicieron bajo matrimonio. Igualmente alega que el documento de promesa bilateral suscrito establece en la cláusula DÉCIMA TERCERA […] “El prominente comprador o la prominente vendedora podrá unilateralmente sin necesidad de notificación o actuación judicial alguna, dar por terminada la presente negociación”. Efectivamente, debido a los múltiples problemas económicos y con varios meses de atraso, el demandante decide dejar sin efecto la negociación por no tener capacidad económica para adquirir tal obligación.

Con relación a los correos electrónicos incorporados como medio probatorio por la contraparte que señala un silencio por parte del A quo, se tratan de simples ensayos de negociación propuestas, los cuales no tuvieron ningún éxito ni resultado. Considera la parte actora que con estas pruebas, la representación de la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, busca manipular el proceso, al querer por todos los medios incorporar un bien a la comunidad que no existe.

Con respecto a las cuentas bancarias, de acuerdo a la información obtenida durante todo el proceso y que se verifica en el expediente principal, la contraparte no sólo pretende liquidar un bien (cantidad líquida de dinero) que fue utilizado e invertido por la comunidad en el forjamiento y adquisición del patrimonio, hoy objeto de litigio, y que para el momento de la disolución del vínculo no existía, sino que además pretende se le adjudique el 50% de los movimientos operacionales de dicho dinero, siendo completamente fuera de lógica jurídica.

Con respecto a las cuentas por cobrar, éstas no fueron exhibidas ya que para el momento de la audiencia oral de juicio ya no las tenía, y para exhibir dicho balance, se debe convocar a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con la participación incluso de la socia MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, a fin de aprobar la misma y autorizar al administrador que permita exhibir dichos libros, en consecuencia, todo lo referente a ganancias, pérdidas, dividendos, pagos, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, y demás elementos económicos de la empresa, deben ser manejados a través de las asambleas (ordinarias y extraordinarias), donde la demandante tiene participación y voto, por ser socia de la misma, tal como lo regulan y rigen los estatutos sociales así como el Código de Comercio.

Finalmente, solicita a esta Juez de alzada se sirva declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, declarar CON LUGAR la demanda propuesta de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal y por último, SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO en contra del ciudadano JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ.


3) DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL:

Se inicia la presente demanda, incoada por el ciudadano JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula e Identidad N° V-8.524.857, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente representado en este acto por los abogados en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA y OLIVIA JOSEFINA SIMOZA RUIZ inscritos en el IPSA bajo el N° 137.904 y 137.964 respectivamente, contra la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.061.340, domiciliada en la Calle 17 Sur, Conjunto Residencial Alejandra, Town House N°3, Sector Pueblo Nuevo Sur de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente representada por los abogados JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO Y JAVIER RENE CABEZA, inscritos en el IPSA bajo el N° 49.946 y 45.562 respectivamente, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen ninguna discapacidad ni pertenecen a grupo étnico.

El demandante alega que contrajo matrimonio civil con la demandada por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 15/07/2009. Que procrearon dos (02) hijos actualmente de ocho (08) y seis (06) años de edad, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Que en fecha 10/07/2013, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró su divorcio, tal y como consta en el expediente N° BP12-V-2012-000207. Que durante su matrimonio se adquirieron varios bienes y se procedió, a través de una demanda, a la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los bienes que durante la vigencia del matrimonio habían sido adquiridos.

Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, tal y como consta en el expediente N° BP12-V-2013-000571, dándole entrada al mismo en fecha 07/11/2013.

Cursante a los folios 01 al 33 rielan, escrito de Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por el ciudadano JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ, en contra de la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, y pruebas anexas al mismo.

En fecha 08/11/2013, fue admitida la demanda y ordenada la notificación de la demandada, ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, anteriormente identificada, la cual se dio por notificada en fecha 21/11/2013, consignándose la misma por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 25/11/2013.

Habiendo cumplido con las formalidades establecidas, se fijó la Audiencia Preliminar de Mediación para el día 11/12/2013 a las diez de la mañana (10:00am), siendo reprogramada en dos oportunidades la citada Audiencia debido a que no hubo despacho en las fechas programadas, y llevada a cabo finalmente el día 17/02/2014 a las nueve y media de la mañana (09:00am).

En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fase de Mediación en el presente procedimiento, comparecieron ambas partes como demandante y demandada, asistidos de sus abogados respectivos, no llegando a ningún acuerdo sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Y en ese acto se dio por concluida la audiencia preliminar en fase de mediación.

En fecha 17/02/2014, se dicto auto fijando la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para las once de la mañana (11:00am) del día 18/03/2014.

Cursante a los folios 51 al 160 rielan, escrito de Contestación y Reconvención de la Demanda y Promoción de Pruebas presentada por los apoderados judiciales de la contra recurrente, y pruebas anexas al mismo. En fecha 18/03/2014 se admitió y fue agregado a los autos, advirtiendo a la parte demandante reconvenida que deberá contestar dentro de los cinco (05) días siguientes, adjuntando si fuere el caso el Escrito de Pruebas.

En fecha 26/03/2014, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas (folios 172 al 192) y escrito de contestación a la reconvención (folios 194 al 197) presentados por la parte demandante.

En fecha 27/03/2014, se dicto auto reanudando la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 09/04/2014 a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), en virtud de la reconvención planteada.

En fecha 09/04/2014, día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación en el presente procedimiento, comparecieron ambas partes como demandante y demandada, asistidos de sus abogados respectivos, quienes procedieron a incorporar las pruebas en el presente proceso, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, es decir el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En ese mismo acto se acordó prolongar la Fase de Sustanciación, en virtud de que fue requerida la materialización de otros elementos probatorios en lo que respecta a las pruebas documentales y testimoniales promovidas sobre los bienes controvertidos por las partes, las cuales deben ser evacuadas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

Cursante a los folios 212 al 430, cierre de la Pieza N° I del Expediente de la presente Causa, rielan los oficios librados a las instituciones y la consignación de los mismos, anexas las pruebas documentales requeridas para la continuidad del proceso, inclusive los folios uno (01) al trescientos cincuenta y uno (351) de la Pieza N° II, folios uno (01) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la Pieza N° III, folios uno (01) al doscientos dieciocho (218) de la Pieza N° IV, folios uno (01) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la Pieza N° V, folios uno (01) al doscientos cuarenta y dos (242) de la Pieza N° VI, folios uno (01) al doscientos cuarenta y cuatro (244) de la Pieza N° VII, folios uno (01) al doscientos ocho (208) de la Pieza N° VIII.

En fecha 08/08/2014, oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, compareció la parte demandada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y una vez revisadas las actuaciones de la causa, se constató que aún no constaba en autos todas las pruebas requeridas para la continuidad de la presente causa, razón por la cual se acordó ratificar los oficios correspondientes y fue diferida la audiencia de juicio.

En fecha 01/06/2015, se dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa, en la oportunidad del control de los medios de pruebas.

En fecha 30/07/2015, oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Experto, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, procediendo a la postulación de los expertos para la valorización avalúo de los bienes inmuebles objeto de la presente causa y para que sea evacuada la prueba de experticia contable a los fines de que se realice la correspondiente revalorización de activos del Instituto Médico de Cirugía Ambulatoria, C.A. y fue prolongada la Audiencia para el día 04/08/2015 a las 2:30pm

En fecha 04/08/2015, no hubo despacho y a los fines de cumplir con el debido proceso, fue reprogramada la Audiencia para el día 17/09/2015 a las 02:30pm.

En fecha 06/08/2015, se agregó a los autos escritos presentados por los abogados JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO Y JAVIER RENE CABEZA, inscritos en el IPSA bajo el N° 49.946 y 45.562 respectivamente, mediante el cual consignan currículos, constancia y aceptación de expertos. En esta misma fecha fue fijada la Audiencia de Nombramiento de Experto para el día 17/09/2015 a las 02:30pm.

En fecha 17/09/2015, se acordó reprogramar la Inspección Judicial para el día 05/10/2015 a las once de la mañana (11:00am) y la continuación de la Audiencia de Experto para el día 05/10/2015 a las diez de la mañana (10:00am)

En fecha 05/10/2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Nombramiento de Experto, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, consignando mediante este acto la carta de aceptación de los expertos postulados, procediendo el Tribunal al nombramiento de dos expertos, plenamente identificados en autos, y acordó su juramentación para el día 14/10/2015 a las 10:00am.

En fecha 05/10/2015, oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial de los correos electrónicos 1. arthurconsultoresgroup@hotmail.com y 2. mariasolita86@hotmail.com; comparecieron ambas partes debidamente asistidas de sus apoderados judiciales, y una vez fue constituido el lugar para tal fin, se constató la existencia de correos electrónicos en fecha 22 de julio de 2012 donde efectivamente se remitió una propuesta de partición con documento adjunto en donde se menciona e identifica como bien a partir el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Rivera Brava.Cursante a los folios 205 al 206 de la Pieza VIII, riela acta de inspección judicial.

En fecha 14/10/2015, oportunidad fijada para la juramentación de los expertos ya identificados en autos, comparecieron ambas partes debidamente por sus apoderados judiciales, acordando diferir la Inspección Judicial para el día 27/10/2015 a las 09:00am.

En fecha 27/10/2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial, comparecieron ambas partes debidamente asistidos de sus apoderados judiciales, procediendo el Tribunal a trasladarse y constituir la Inspección al Conjunto Residencial Alejandra ubicado en la Calle 17 Sur de la ciudad de El Tigre, a fin de dejar constancia de todos los enseres y muebles adquiridos por la comunidad conyugal litigante en la presente causa.

Cursante a los folios 23 al 28 de la Pieza IX rielan acta civil de Juramentación de los Expertos e Inspección Judicial.
En fecha 15/03/2016, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y, en consecuencia, se remitió la totalidad el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que continúe conociendo de la misma.

En fecha 03/05/2016, se dicto auto fijando la Audiencia Oral de Juicio para las nueve y treinta de la mañana (09:30am) del día 30/05/2016.

En fecha 30/05/2016, día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, y una vez revisadas las actuaciones se verifica que no consta en autos la resulta del medio de prueba de experticia ni resultas de oficios TJ-2015-203 y TJ-2015-204 dirigidos al Registro Público del Municipio Simón Rodríguez y Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez respectivamente, por lo que se acuerda diferir la Audiencia de Juicio y ratificar los oficios correspondientes.

En fecha 28/09/2016, se dicto auto fijando la Audiencia Oral de Juicio para las nueve y treinta de la mañana (09:30am) del día 02/11/2016.

En fecha 02/11/2016, oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, comparecieron ambas partes representados de sus apoderados judiciales, quienes procedieron a exponer de forma oral sus alegatos, acto seguido se dio inicio a la evacuación de pruebas incorporadas y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en la oportunidad procesal correspondiente, y se dieron las conclusiones de la misma, dictando por último el Dispositivo Oral de la Sentencia Definitiva.

En Fecha 09/11/2016, se dicto Sentencia Definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION en la presente causa.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA:

En Fecha 09/11/2016, se dicto Sentencia Definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION en la presente causa, presentada por la parte demandada:

El sentenciador realiza un análisis para determinar la controversia suscitada en el presente acto, plasmado en la Sentencia Definitiva de la siguiente manera:

“Del análisis aplicado a las actas procesales y de los alegatos de las partes se pueden inferir que son bienes comunes pertenecientes a la comunidad conyugal, por haber sido admitidos por las partes los siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa perteneciente al conjunto residencial Alejandra, ubicado en la calle 17 Sur, de esta ciudad de El Tigre, con un área aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146 Mts. 2) de construcción en dos (2) niveles, ampliamente descrito en este acto, cuya propiedad esta acreditada a nombre de las partes. SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno que mide quinientos cuarenta y un metros cuadrados con seis centímetros (541,06 Mts. 2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Parcela de Mecánicos Asociados, (MECA) midiendo 19 metros. SUR: calle Quinta Carrera Bis Sur. Midiendo 20,15 Mts. ESTE: Parcela de Aquiles Rojas, midiendo 27,50. OESTE: Parcela de Freddy Lira, midiendo 27,50 Mts. Y las bienhechurías sobre estas construidas consisten en una oficina, un (01) baño y un (01) galpón techado con acerolit, piso de cerámica, paredes de bloque de cemento, ubicada en la Quinta Carrera Sur, s/n de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyo valor de adquisición es de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000, 00), ubicada en la Quinta Carrera Sur, s/n de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya titularidad esta acredita a nombre de la parte actora. TERCERO: 680 acciones que forman parte del capital social de la empresa: “INSTITUTO MÉDICO DE CIRUGÍA AMBULATORIA C.A.” suscritas por las partes, según documento, que fue registrado en fecha 05 de abril del año 2011, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, distribuida de la siguiente forma: 530 acciones suscrita por la parte actora y 150 suscrita por la parte demandada. CUARTO: La cuenta bancaria signada con N° 0128-0538-11-3830040132 del Banco Caroní la cual fue aperturada en fecha 26/02/2013, por lo que el monto contenido para la fecha de dictar la sentencia, corresponde a la cantidad conyugal.
En cuanto a los bienes controvertidos por las partes, los cuales son: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° B-2, planta baja, edificio “B” del Conjunto Residencial Rivera Brava, ubicado en la Avenida Internacional El Tigre – Tigrito, en su margen derecho (actualmente calle Oliveri) de esta ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ampliamente descrito en este acto. SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno que mide quinientos cincuenta metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (550, 06 Mts. 2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: parcela de MARIA GONZALEZ, midiendo veinte metros (20 Mts.). ESTE: Parcela de AURORA DE ROJAS midiendo veintisiete con cincuenta metros (27,50 Mts.). OESTE: Parcela de NILO ALVAREZ, midiendo 27,50 Mts, y la casa de habitación sobre ella construida ubicada en la quinta carrera sur, S/N de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyo valor de adquisición es de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000, 00) dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 26 de noviembre del año 2009 bajo el N° 2009, 4122 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.1263 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. TERCERO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA DAEWOO, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO TACUAM 2,0 CDX M/T, TIPO. SERIAL DE CARROCERIA: KLAUF75ZE2K755207, SERIAL DE MOTOR; BEIGE, PLACA: GBT28R, USO PARTICULAR, Número de Puestos: 5, PESO 910 KGS, SERVICIO PRIVADO. El referido vehículo le pertenece al demandante, según documento autenticado en la Notaria Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 07 de mayo del año 2002, bajo el N° 65 Tomo 38, de los Libros de autenticaciones respectivos llevados por el precitado despacho. CUARTO: Un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA1.6 A/T, PLACA: FAK91H, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB112010472; de este vehículo la documentación la posee el demandante; por compra que de él hizo la ciudadana NINOSKA OREA, domiciliada en el conjunto residencial “Las María, Town House N°1, UBICADO EN LA CALLE 19 Sur Sector Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. QUINTO: Cuentas Bancarias: Una cuenta corriente signada con el N° 710007696000032541, Banco Activo del cual fueron retiradas deliberadamente por el demandante las cantidades de dinero que en ella se encontraban depositadas, a lo fines de impedir que fueran partidas, según lo alegado, de lo que alega que el demandante abrió otra cuenta en la misma entidad bancaria la cual esta signada con el N° 01710026216000032541, de lo que se alega traspasó todos los haberes de la cuenta anteriormente mencionada. CUARTO: Una cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 01081158340100168790, siendo el demandante la única persona que podía movilizarla. QUINTO: una cuenta corriente, Banco Corp Banca o BOD, signada con el N° 01210162790104699676, siendo él la única persona que podía movilizarla. SEXTO: Una Cuenta Corriente del Banco Banesco, signada Con el N° 01340197731973000299, siendo él la única persona que podía movilizarla. SEPTIMO: CUENTA POR COBRAR de la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 312.381, 87) que le adeuda al demandante la sociedad mercantil “INSTITUTO DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A.” OCTAVO: Una cuenta corriente del Banco Caroní, asignada bajo la nomenclatura Nro 01280018-55-1811216306, el informe del banco indica que no presenta movimiento desde el período desde el 15 de julio del 2009. NOVENO: Una cuenta corriente del Banco Bicentenario, asignada con el número 000630000150, corriente. DÉCIMO: Una cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito, número 0104-0119-44-0119051509, aperturada el 28 de Mayo del 2014. DECIMO PRIMERO: Un VEHÍCULO MARCA CHÉVROLET; MODELO COLORADO, AÑO 2008, COLOR BLANCO; PLACAS 89WABS; SERIAL DE CARROCERIA: 1GCDT13EX88121573; SERIAL DE MOTOR: C88121573; CLASE PICK, adquirido el 18 de Octubre del 2007, según factura expedida por Consesionaria Chévrolet, Elite Motor, C.A., en fecha 18 de octubre del 2007. DECIMO SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa bifamiliar de dos niveles, con un área de construcción de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts. 2) ubicado en el conjunto residencial Alto Claro, N° 35, de la calle Cuatro, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyas características son las siguientes: Planta Baja: sala comedor, cocina, un dormitorio, un estar, una sala de baño. Planta Alta: dos habitaciones y dos salas de baño, cuyo valor de adquisición es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00)
De la revisión de las actas procesales se infiere, en cuanto al bien referido en el particular Primero de los bienes controvertidos, que la parte demandada reconvincente, no acredito la propiedad del inmueble referido, por lo que al no poderse acreditar propiedad, considera este operador de justicia, que este bien no ingresó al patrimonio de la comunidad conyugal. Pero el alegato de la parte actora reconvenida, se puede evidenciar, que el contrato de opción de compra venta fue resuelto entre la parte empresa constructora y la parte actora, reintegrando la empresa la cantidad de Doscientos mil bolívares, dicho monto se fue ingresado al patrimonio de la comunidad conyugal, por lo que la parte actora debe reintegrar a la parte demandada la cantidad de cien mil bolívares debidamente indexado.
En cuanto al bien inmueble identificado con el numeral segundo, de los bienes controvertidos, se trata de un bien inmueble, adquirido en fecha 26 de noviembre del año 2009, bajo el N° 2009, 4122, asiento registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 260.0.12.1.1263 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. La parte actora no acreditó, mediante documento de cesión de aporte de capital, debidamente autenticado, que este inmueble fue cedido para constituir la empresa, al no acreditar la parte actora tal alegato y el inmueble fue adquirido en fecha 26 de noviembre del año 2009, posterior a la celebración del matrimonio, por lo que se infiere que dicho inmueble forma parte integrante de la comunidad conyugal y así se declara.
En cuanto al bien mueble, identificado en el particular tercero, de los bienes controvertidos, es decir, un vehículo MARCA DAEWOO, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO TACUAM 2,0 CDX M/T, TIPO. SERIAL DE CARROCERIA: KLAUF75ZE2K755207, SERIAL DE MOTOR; BEIGE, PLACA: GBT28R, USO PARTICULAR, el mismo el fue adquirido en fecha 07 de mayo del año 2002, por lo que se evidencia que dicho inmueble fue adquirido por la parte actora, mucho antes de la celebración del matrimonio civil, en consecuencia se declara como propio de la parte actora.
En cuanto al bien mueble, identificado en el particular cuarto, de los bienes controvertidos, es decir, un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: COROLA 1.6 A/T, PLACA: FAK91H, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB112010472, perteneciente a la ciudadana NINOSKA OREA, identificada en autos, por ser un bien propiedad de un tercero, el mismo no puede formar parte de la comunidad conyugal, en consecuencia se declara fuera del ámbito patrimonial, tanto de la comunidad conyugal, como del patrimonio propio de las partes.
En cuanto a las cuentas corrientes identificadas en los numerales, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, de los bienes controvertidos, debido a que las partes no acreditaron la fecha de la apertura de las referidas cuentas, no pudiendo determinar si las mismas pertenecen al acervo de la comunidad conyugal, en consecuencia se declaran bienes propios de cada uno de los titulares de las respectivas cuentas.
En cuanto al bien identificado en el particular Undécimo, de los bienes controvertidos, es decir, Un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET; MODELO COLORADO, AÑO 2008, COLOR BLANCO; PLACAS 89WABS; SERIAL DE CARROCERIA: 1GCDT13EX88121573; SERIAL DE MOTOR: C88121573; CLASE PICK. De análisis de las actas procesales se evidencia que este vehículo fue adquirido mediante factura emanada de la empresa Concesionaria CHEVROLET ELITE MOTOR, C.A., de fecha 18 de Octubre del 2007, según informe que riela en el folio 269 de la pieza I. Como podemos observar, la parte demandada adquirió dicho vehículo antes de la celebración del matrimonio civil, por lo que se infiere que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal, reputándose como bien propio de la parte demandada.
En cuanto al bien identificado en el particular duodécimo, es decir, Un inmueble constituido por una casa bifamiliar de dos niveles , en cuanto a este bien inmueble, la parte actora, admite que fue adquirido antes de la celebración del matrimonio civil, también alega que se hicieron remodelación en el mismo. Tal como fue admitido por la parte actora, por lo que se infiere que este inmueble es propiedad exclusiva de la parte demandada, debiendo catalogarse como bien propio de esta y así se acuerda.
De igual forma, y de la revisión de las actuaciones procesales se puede concluir, que la pretensión de la parte actora debe acogerse en forma parcial, de igual la pretensión de la parte demandada, también debe estimarse en forma parcial y liquidar los bienes de la comunidad conyugal, según lo expresado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION, en la presente causa con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOHNNIE JAVIER COA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.524.857, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA y OLIVIA SIMOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 137.904 y 137.964, respectivamente, contra de la ciudadana: MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V--*10.061.340, domiciliada en la calle 17 sur, conjunto Residencial Alejandra, El Tigre, Estado Anzoátegui, representada por sus apoderados judiciales abogados JOSE ARTHUR y JAVIER CABEZA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 49.946 y 45.582 respectivamente.
En consecuencia este Tribunal cuerda partir y liquidar los siguientes bienes que integran la comunidad conyugal: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa perteneciente al Conjunto Residencial Alejandra, ubicado en la calle 17 Sur de esta Ciudad de El Tigre, con un área aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146 mts. 2) de construcción en dos (2) niveles, ampliamente descrito en este acto, cuya propiedad esta acreditada a nombre de las partes. SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno que mide quinientos cuarenta y un metros cuadrados con seis centímetros (541,06 mts.2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Parcela de Mecánicos Asociados (MECA), midiendo 19 metros. SUR: Calle Quinta Carrera Bis Sur. Midiendo 20,15 mts. ESTE: Parcela de Aquiles Rojas, midiendo 27,50. OESTE: Parcela de Freddy Lira, midiendo 27,50 mts. Y las bienhechurías sobre estas construidas consisten en una oficina, un (1) baño, y un (1) galpón techado con acerolit, piso de cerámica, paredes de bloque de cemento, ubicada en la Quinta Carrera Sur, s/n de la Ciudad de El Tigre, cuyo valor de adquisición es de ciento setenta mil bolívares (170.000,00). TERCERO: 680 acciones que forman parte del capital social de la empresa “INSTITUTO MEDICO DE CIRUJIA AMBULATORIA C.A.” suscritas por las partes, según documento, que fue registrado en fecha 05 de abril del año 2011, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, distribuida de la siguiente forma: 530 acciones suscrita por la parte actora y 150 suscrita por la parte demandada. CUARTO: La Cuenta Bancaria signada con N° 0128-0538-11-3830040132 del Banco Caroní la cual fue aperturada en fecha 26/02/2013, por lo que el monto contenido para la fecha de dictar la sentencia, corresponde a la cantidad conyugal. QUINTO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno que mide quinientos cincuenta metros cuadrados con seis centímetros (550,06 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: parcela de María González, midiendo veinte metros (20 mts.). SUR: Quinta carrera Bis Sur, midiendo veinte metros (20mts.) ESTE: Parcela de Aurora de Rojas midiendo veintisiete con cincuenta metros (27,50 mts. OESTE: Parcela de Nilo Narváez, midiendo 27,50 mts, y la casa de habitación sobre ella construida ubicada en la Quinta Carrera Sur, s/n de la Ciudad de El Tigre, cuyo valor de adquisición es de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) dicho documento se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre del año 2009, bajo el N° 2009, 4122, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.1263 correspondiente al Libro del Folio real del año 2009. SEXTA: La parte actora debe reintegrar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de resolución de contrato de opción de compra venta de un apartamento. Este monto debe ser indexado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha 07 de septiembre de 2012, que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de reintegro por resolución del contrato de opción de compra venta hasta la presente fecha.
En cuanto al inmueble identificado en el particular primero, debido a que los hijos concebidos por las partes, en la unión matrimonial, en la actualidad residen en dicho inmueble, tal como fue determinado, las partes tienen derecho a liquidar y disponer del referido inmueble determinado como bienes de la comunidad conyugal pero dicho derecho esta condicionado a que los progenitores y las partes provean a sus hijos de un inmueble de habitación en las mismas y actuales condiciones materiales y ubicación urbana, no estándole permitido desmejorar las actuales condiciones materiales.
El disfrute y goce del derecho a la propiedad del inmueble, en donde habitan actualmente los niños de autos, está condicionado a que lo progenitores en forma compartida, le proveer a sus hijos, de un inmueble en las mismas condiciones materiales y ubicación urbana, pudiendo los obligados, con la opinión de sus hijos, cambiar las actuales condiciones materiales y la ubicación urbana. También este derecho está condicionado, que mientras los progenitores no provean de un inmueble que les sirva de habitación a los niños, dicho condicionamiento subsiste hasta que estos alcancen la mayoridad y en caso de estar cursando estudios y estos no les permita laborar, el condicionamiento se extiende hasta los 25 años o hasta que egresen de sus estudios universitarios.
Una vez que los niños alcancen la mayoridad, podrán si los estiman conveniente a sus derechos e intereses, suspender mediante documento auténtico la condición suspensiva del derecho de propiedad y disposición del inmueble en donde actualmente habitan los niños de autos, adquirido y fomentado en la comunidad conyugal del disuelto vínculo conyugal de sus progenitores., pudiendo estos proceder con la liquidación en forma amistosa o mediante el procedimiento de ejecución de sentencia definitivamente firme. La obligación de cumplir con los contenidos de la obligación de manutención, entre ellos de habitación, recae en cabeza de ambos progenitores, no pudiendo algunos de estos excepcionarse, alegando la mayor capacidad económica del otro progenitor. Ambos progenitores están en la obligación de cumplir con todos los contenidos de las instituciones familiares, tal como lo ordena la Ley especial y Así se acuerda”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Emitido el fallo o sentencia definitiva que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION, planteadas en la presente causa con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se puede observar en el presente procedimiento, que las partes al no estar conformes con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , Extensión El Tigre, en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), ejercieron debidamente el recurso de apelación en su debida oportunidad. A tal efecto, entendiéndose la comunidad conyugal como ‘una sociedad universal de ganancias’, concepto de nuestro legislador, puesto que en doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público.

En cuanto al fondo de la controversia, se observa en autos que la parte demandante y recurrente pretende la partición de unos bienes que no coinciden con los bienes expresados por la parte contra – recurrente en sus alegatos.

Señala nuestra Ley Sustantiva en el Código Civil de Venezuela, artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Asimismo establece en su Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”. Artículo 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”. Artículo 156: “Son bienes de la Comunidad: 1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado”, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“… Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

Ahora bien según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Cabe destacar que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes el procedimiento de partición, a seguir, está contenido en el artículo 450 y siguientes, es decir, que el presente juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo IV, referido al procedimiento ordinario, Sección Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado, el artículo 452, establece. “(…) Que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.”

Estas disposiciones se aplicarán por orden de prelación y no teniendo nuestra Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas relativas a la comunidad conyugal y su partición, aplicaremos supletoriamente el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, siempre y cuando no se opongan a las normas previstas en la precitada Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescentes.

El procedimiento de Partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Y constando en autos la existencia de los documentos que determinan cuales bienes fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, y cuáles no son objeto de partición por haber sido adquiridos fuera de la comunidad de gananciales o donde están involucrados terceros, por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición ya que no son parte en este proceso.

Es por ello que este Tribunal Superior, para concluir considera que no hay problemas para dictar un fallo preciso, ya que una vez observadas y analizadas todas las pruebas constantes en autos, las mismas determinan por sí solas si los bienes anteriormente descritos, objeto de litigio en la presente causa, son o no susceptibles de partir. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido una vez realizadas las anteriores consideraciones es importante resaltar que alega la parte recurrente que el juez incurrió en violación al principio de exhaustividad de las pruebas, previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil al cercenarle un análisis de las pruebas aportadas en cuanto a los bienes y a tal efecto señala que con respecto a la sentencia el inmueble identificado con el numeral décimo segundo el cual es un inmueble constituido por una vivienda bi familiar de dos niveles ubicado en la Parcela N° 35 de la Calle 04 de la Urbanización Alto Claro, en la Ciudad de El Tigre, del cual se consigna copia certificada del documento de venta a favor de la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, protocolizado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), prueba que riela en los folios 193 al 198 de la pieza N° 8 del expediente principal.

En este sentido el Juez del Tribunal A Quo en la sentencia definitiva al referirse a los bienes controvertidos en el particular decimo segundo en cuanto Un inmueble constituido por una casa bi-familiar de dos niveles ubicado en la Parcela N° 35 de la Calle 04 de la Urbanización Alto Claro de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, señala que en cuanto a este bien inmueble, la parte actora, admite que fue adquirido antes de la celebración del matrimonio civil, también alega que se hicieron remodelación en el mismo. Tal como fue admitido por la parte actora, por lo que se infiere que este inmueble es propiedad exclusiva de la parte demandada, debiendo catalogarse como bien propio de esta y así se acuerda. Por su parte la parte demandante recurrente alega que el juez A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que consta en autos la copia certificada del documento concerniente al referido inmueble el cual riela en copia certificada a favor de la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, protocolizado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), prueba que riela en los folios 193 al 198 de la pieza N° 8 del expediente principal, el cual es un documento público que emana de un funcionario público y debe ser valorado como tal por este tribunal.-

En este sentido es importante destacar que en la sentencia aquí recurrida claramente se observa que el juez del Tribunal A Quo no valoro la prueba documental constituida por un documento público el cual es de vital importancia para la suerte de la controversia surgida, pues este medio probatorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui ,en fecha 10 de noviembre del año 2011 (Folios 193 al 199 de la Pieza VIII del expediente), el mismo constituye plena prueba en cuanto a la propiedad y fecha de adquisición del referido bien, lo cual demuestra que el referido bien inmueble fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial, ya que al constar dicho acto en un documento público el mismo tiene fuerza de tal, y al ser suscrito por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones hace plena prueba entre las partes y los terceros, por lo que sus efectos son contra todos al tener certeza jurídica y es declarativo de su contenido al tener la firma de un funcionario público que da fe de ello, debiendo reconocerse el negocio jurídico celebrado y la relación directa con el acto celebrado, que es establecer la propiedad de dicho inmueble, por lo que está dotado de veracidad, de tal manera que ante tal situación el mismo necesariamente forma parte de la comunidad conyugal habida entre los cónyuges. Y así se decide.-

Asimismo es importante destacar que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada tales como Copia Simple del documento de pre-venta de fecha 18 de Septiembre del 2008, folios diecinueve (19) al veintiuno (21), y presupuesto de ampliación y remodelación de fecha 05 de Marzo del 2009, folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177) de la pieza I del expediente, así como documentos simple de recibo de pago de fecha 15/12/2008 y fecha 28/03/2009, en donde consta la cancelación del Inmueble, folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85), de la pieza I del expediente, el juez del tribunal A Quo no los valora como tal y no realiza análisis en cuanto a estas pruebas, de tal manera que siendo estos documentos una promesa de venta y los recibos de pago que cumplen la formalidad del mismo y no habiéndose ratificado en juicio las pruebas promovidas por ser documentos privados emanadas de terceros y contrapuestos estos documentos al documento público que acredita la propiedad sobre dicho bien inmueble, es suficiente para esta juzgadora considerar que el antes mencionado inmueble fue adquirido de manera definitiva durante la vigencia de la unión matrimonial, por lo que debe ser considerado como un bien común de los cónyuges y por ende objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al alegato referido en la sentencia definitiva que guarda relación con el inmueble identificado en el numeral segundo de la sentencia dictada por el a quo, referido a un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida ubicada en la Quinta Carrera Sur Bis (actualmente 4ta Carrera Bis Sur), S/N de la Ciudad de El Tigre, el mismo ingresó al patrimonio de la Sociedad Mercantil “Instituto Médico de Cirugías Ambulatorias C.A.” (IMCA) a través de un aporte que hicieran los cónyuges, constituyéndose con este bien la suma total de 680 acciones, por lo que no pertenece ya a la comunidad conyugal sino al centro médico.

En cuanto a este particular alega la parte demandada recurrente y contrarrecurrente que es falso que el mismo haya ingresado al patrimonio de la sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO DE CIRUGÍA AMBULATORIA, C.A. (IMCA), de aporte que hicieran los cónyuges, siendo que el Juez A Quo en su recurrida al momento del análisis de las pruebas aportadas pudo determinar que la parte actora no acreditó el documento de cesión autenticado del referido bien a dicha empresa.

Por su parte en Tribunal A Quo en la sentencia definitiva al referirse a los bienes controvertidos en el particular segundo señala que se trata de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide quinientos cuarenta y un metros cuadrados con seis centímetros (541,06 mts.2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Parcela de Mecánicos Asociados (MECA), midiendo 19 metros. SUR: Calle Quinta Carrera Bis Sur. Midiendo 20,15 mts. ESTE: Parcela de Aquiles Rojas, midiendo 27,50. OESTE: Parcela de Freddy Lira, midiendo 27,50 mts. y las bienhechurías sobre estas construidas consisten en una oficina, un (1) baño, y un (1) galpón techado con acerolit, piso de cerámica, paredes de bloque de cemento, ubicada en la Quinta Carrera Sur, s/n de la Ciudad de El Tigre, cuyo valor de adquisición es de ciento setenta mil bolívares (160.000,00), adquirido en fecha 26 de noviembre del año 2009, bajo el N° 2009, 4122, asiento registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 260.0.12.1.1263 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. La parte actora no acreditó, mediante documento de cesión de aporte de capital, debidamente autenticado, que este inmueble fue cedido para constituir la empresa, al no acreditar la parte actora tal alegato y el inmueble fue adquirido en fecha 26 de noviembre del año 2009, posterior a la celebración del matrimonio, por lo que se infiere que dicho inmueble forma parte integrante de la comunidad conyugal y así se declara”.-

En cuanto a este particular es importante destacar que tanto la parte demandante como la parte demandada consigna en copia el documento de propiedad del terreno y bienhechurías, correspondiente al referido bien inmueble, cursante a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) Y setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) la pieza I del expediente, el cual es un documento público en el que claramente se observa que dicho bien inmueble fue adquirido por el Ciudadano JOHNNIE JAVIER COA GONZALEZ, en fecha 26 de noviembre del año 2009, el cual consta anotado bajo el N° 2009, 4122, asiento registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 260.0.12.1.1263 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, por ante la Oficina de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, es decir que de acuerdo a la fecha de protocolización el mismo fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial.-
Asimismo alega el Ciudadano JOHNNIE JAVIER COA GONZALEZ que dicho inmueble ingresó al patrimonio de la empresa Instituto Medico de Cirugías Ambulatorias C.A (IMCA) a través de aporte que hicieran los cónyuges y la parte demandada recurrente consigna a los folios 139 al 161 del expediente, copia certificada del Documento Constitutivo de la Empresa Instituto Medico de Cirugías Ambulatorias C.A (IMCA), emanado de la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha 05 de Abril de 2011, Tomo 8-A RM2DOETG, que se encuentran insertos al expediente N°263-4069 con fecha 10 de Diciembre del año 2013, el cual constituye un documento público que hace plena fe entre las partes como para terceros, mientras no sean declarados falsos de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, consta de dicho documento constitutivo que el mismo fue suscrito por las partes intervienes en el mismo, a saber, JOHNNIE JAVIER COA GONZALEZ y MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, entre otros, quienes son accionistas de la empresa tal y como consta en la CLAUSULA CUARTA referida al capital de la Empresa Instituto Medico de Cirugías Ambulatorias C.A (IMCA), en la cual claramente se expresa que han suscrito y pagado JOHNNIE JAVIER COA GONZALEZ Quinientas Treinta (530) acciones a tres mil bolívares (Bs.3.000) cada acción para un total de Un Millón Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.590.000) y MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, Ciento Cincuenta (150) acciones a Tres mil bolívares (Bs.3.000) cada acción para un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000), pagados y representados según se evidencia en inventario de bienes que anexamos al presente documento para que forme parte del mismo; cuyo inventario se encuentra certificado y adjunto a dicho documento constitutivo y elaborado por el Licenciado GIPSY MELCHOR C.P.C 16580, donde se evidencia claramente los datos del bien aquí mencionado; de tal manera que habiendo las partes suscrito con su firma el referido documento constitutivo de la empresa Instituto Medico de Cirugías Ambulatorias C.A (IMCA) y pagado las acciones que les pertenecen con el indicado bien inmueble; el mismo, desde la fecha de la suscripción del referido documento ya no le pertenece a la Comunidad Conyugal de los referidos ciudadanos sino que pertenece a un tercero como lo es el Instituto Medico de Cirugías Ambulatorias C.A (IMCA), aún y cuando no conste el documento de traspaso respectivo, de tal manera que el presente documento constitutivo hace plena prueba del dicho de las partes y el acto por ellos realizado; por las razones anteriormente expuestas es que considera esta Juzgadora que el Inmueble constituido por una parcela de terreno que mide quinientos cuarenta y un metros cuadrados con seis centímetros (541,06 mts.2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Parcela de Mecánicos Asociados (MECA), midiendo 19 metros. SUR: Calle Quinta Carrera Bis Sur. Midiendo 20,15 mts. ESTE: Parcela de Aquiles Rojas, midiendo 27,50. OESTE: Parcela de Freddy Lira, midiendo 27,50 mts. y las bienhechurías sobre estas construidas consisten en una oficina, un (1) baño, y un (1) galpón techado con acerolit, piso de cerámica, paredes de bloque de cemento, ubicada en la Quinta Carrera Sur, s/n de la Ciudad de El Tigre, cuyo valor de adquisición es de ciento setenta mil bolívares (160.000,00), adquirido en fecha 26 de noviembre del año 2009, bajo el N° 2009, 4122, asiento registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 260.0.12.1.1263 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, no forma parte de la Comunidad Conyugal de los Ciudadanos JOHNNIE JAVIER COA GONZALEZ y MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO y por ende no puede ser objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal.- Y ASÍ SE DECIDE, QUEDANDO MODIFICADO EN CUANTO A ESTE PARTICULAR EL FALLO APELADO.-

En cuanto al alegato de apelación de la sentencia definitiva contenido en el numeral undécimo, referido a un Vehículo Marca Chévrolet, Modelo Colorado, Año 2008, color BLANCO, placa 89WABS, serial de carrocería 1GCDT13EX88121573, serial de motor C88121573, clase PICK UP, adquirido por la demandada antes de contraer matrimonio bajo sistema de crédito a través de una Venta con Reserva de Dominio, el cual fue cancelado durante la unión conyugal, alega la parte apelante que ha debido ordenarse una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la plusvalía del mismo al haber sido cancelado durante la vigencia de la unión conyugal y no adjudicarse como erradamente lo hizo el Juez del Tribunal A Quo a la ex cónyuge.-

En este particular señala el Juez del Tribunal A Quo en la sentencia en cuanto a los bienes controvertidos en el particular Undécimo, es decir, en cuanto al VEHÍCULO MARCA CHEVROLET; MODELO COLORADO, AÑO 2008, COLOR BLANCO; PLACAS 89WABS; SERIAL DE CARROCERIA: 1GCDT13EX88121573; SERIAL DE MOTOR: C88121573; CLASE PICK. De análisis de las actas procesales se evidencia que este vehículo fue adquirido mediante factura emanada de la empresa Concesionaria CHEVROLET ELITE MOTOR, C.A., de fecha 18 de Octubre del 2007, según informe que riela en el folio 269 de la pieza I. Como podemos observar, la parte demandada adquirió dicho vehículo antes de la celebración del matrimonio civil, por lo que se infiere que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal, reputándose como bien propio de la parte demandada.

En este sentido este Tribunal Superior visto y analizado en autos que cursa a los folios ochenta y seis (86) al noventa y siete (97) de la pieza I del expediente y así como oficio emanado del Concesionario Elite Motors C.A. mediante la cual informan que el vehículo descrito en factura N° 46334, fue adquirido por la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, parte demandada en la presente causa, en fecha 18 de octubre de 2007, bajo condición de CRÉDITO CON FINANCIAMIENTO, según informe que riela en el folio 269 de la pieza I; en tal sentido considera esta juzgadora que la parte demandada adquirió dicho vehículo antes de la celebración del matrimonio civil, por lo que claramente queda evidenciado que a la fecha de adquisición el mismo no forma parte de la comunidad conyugal, reputándose como bien propio de la parte demandada como lo señaló el Juez del Tribunal A Quo y así se debe mantener por cuanto del referido documento así queda claramente evidenciado; por todas las razones antes expuestas considera esta jueza así declararlo. Y ASÍ SE DECIDE, QUEDANDO CONFIRMADO EL FALLO APELADO EN CUANTO A ESTE PUNTO.-

En cuanto al alegato de apelación referido al identificado en la sentencia definitiva con el numeral sexto de los bienes controvertidos, referido a la experticia complementaria sobre la cantidad de (Bs. 100.000,00) desde la fecha 07 de septiembre de 2012, cuando se resolvió el contrato de opción de compra venta sobre el apartamento del Conjunto Residencial Rivera Brava, dicho contrato se resolvió durante la unión matrimonial y el juez aprecia que se le debe cancelar lo correspondiente a la demandada, apreciación errada porque ese bien nunca formó parte de la comunidad conyugal , y el dinero obtenido por la resolución fue gastado o invertido por el matrimonio en sí.

Es importante destacar que sobre este particular indicado en la sentencia con el numeral sexto ambas partes apelan en tal sentido se procede a analizar los alegatos realizados por ambas partes para dictar el pronunciamiento al respecto.-

Alega la parte demandante recurrente que en cuanto al bien identificado en la sentencia definitiva con el numeral sexto al referirse a la experticia complementaria sobre la cantidad de (Bs. 100.000,00) desde la fecha 07 de septiembre de 2012, cuando se resolvió el contrato de opción de compra venta sobre el apartamento del Conjunto Residencial Rivera Brava, dicho contrato se resolvió durante la unión matrimonial y el juez aprecia que se le debe cancelar lo correspondiente a la demandada, apreciación errada porque ese bien nunca formó parte de la comunidad conyugal, y el dinero obtenido por la resolución fue gastado o invertido por el matrimonio en sí, por lo que no tiene nada que partirse o liquidarse y en caso de hacerse la experticia complementaria no sería más del año 2013, cuando se disolvió la comunidad de gananciales, y no con ese vacío jurídico en el que se dejo la sentencia, por lo que denunciamos la imprecisión de la sentencia en consecuencia la violación del artículo 243 del código de procedimiento civil.-

Por su parte alega la parte demandada recurrente que en cuanto al bien inmueble bien identificado en la sentencia definitiva con el numeral sexto constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-2, Planta Baja del Edificio “B” del Conjunto Residencial Rivera Brava, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa, debe ser incluido en la Liquidación y Partición de Bienes ya que de acuerdo a las pruebas promovidas se consigno un legajo o relación de pagos realizados para amortizar la deuda contraída para la compra del referido inmueble, dichos pagos fueron realizados dentro y con dinero de la comunidad conyugal por lo que la Ciudadana María Soledad Núñez Machado tiene derecho a participar en los beneficios que pudiera generar dicho bien de la comunidad conyugal y que cualquier acto de disposición de un bien de la comunidad realizado por el Ciudadano Jhonnie Javier Coa González, necesariamente debía tener su consentimiento por lo que la pretendida resolución del contrato de opción de compra venta celebrado entre el Ciudadano Jhonnie Javier Coa González y la Empresa Constructora Rivera Brava C.A es absolutamente nula, por un hecho fraudulento realizado a espalda de nuestra mandante, con el único y solo fin de beneficiarse el demandante y de perjudicar patrimonialmente a nuestra representada María Soledad Núñez Machado y así debió ser advertido el juzgado A quo.- Alego igualmente que el A Quo silenció la prueba consignada referido a los pagos realizados dentro de la comunidad conyugal y dirigidos a cubrir parte de la deuda del apartamento del Conjunto Residencial Rivera Brava, toda vez que el mismo no lo tomo en cuenta a pesar de que la parte actora confeso voluntariamente en la audiencia de juicio celebrada, por lo que es evidente que la recurrida infringiendo los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos, vulnerando de esa forma el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada reconviniente, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 3, articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así solicitamos se declare realzando un nuevo pronunciamiento respecto a esta recurrida donde se incluya en la liquidación y partición de bienes el inmueble antes indicado.-

En este sentido observa este tribunal superior que el tribunal A quo en la sentencia ordena a la parte actora recurrente que debe reintegrar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de resolución de contrato de opción de compra venta de un apartamento. Este monto debe ser indexado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha 07 de septiembre de 2012, que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de reintegro por resolución del contrato de opción de compra venta hasta la presente fecha; asimismo señala que de la revisión de las actas procesales se infiere, en que la parte demandada reconviniente, no acreditó la propiedad del inmueble referido, por lo que al no poderse acreditar propiedad, considera este operador de justicia, que este bien no ingresó al patrimonio de la comunidad conyugal. Pero del alegato de la parte actora reconvenida, se puede evidenciar, que el contrato de opción de compra venta fue resuelto entre la parte empresa constructora y la parte actora, habiendo reintegrado la empresa la cantidad de doscientos mil bolívares, dicho monto fue ingresado al patrimonio de la comunidad conyugal, por lo que la parte actora debe reintegrar a la parte demandada la cantidad de cien mil bolívares debidamente indexado.

En cuanto a este punto disiente esta Juez del criterio del Juez del tribunal A quo cuando si bien es cierto señala que no fue acreditada la propiedad del inmueble por la parte demandada recurrente ya que no consta en autos documento de propiedad sobre dicho bien inmueble a nombre de ninguno de los cónyuges y por tanto el referido bien no forma parte de la comunidad conyugal por lo tanto no puede ser objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal. Y así se declara.-

Ahora bien vistos los documentos consignados por las partes se observa el que Ciudadano JOHNNIE JAVIER COA GONZALEZ consigna contrato de opción de compra, de fecha 05 de Diciembre de 2008, emanado de la Notaria Publica Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, suscrito por la Constructora Rivera Brava y su persona a través del cual se realiza la promesa bilateral de compra venta sobre un bien inmueble ubicado Conjunto Residencial Rivera Brava, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa (Actualmente Calle Paulino Oliveri), de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de construcción de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81 mts2) y una terraza techada de Ocho Metros Cuadrados (8 Mts2) (Folio 38 al 44 de la pieza IV del expediente) en el cual se demuestra que a la fecha de su autenticación del documento, es decir el 05 de Diciembre de 2008 el mencionado ciudadano no se encontraba casado.- Asimismo cursa en autos notificación realizada por el Ciudadano JOHNNIE JAVIER COA GONZALEZ dirigido a la Constructora Rivera Brava de fecha 07 de Septiembre de 2012, mediante la cal notifica que deja sin efecto dicha opción de compra (Folio 45 de la pieza IV del expediente). De igual manera riela en los autos al folio 46 y 47 de la pieza IV del expediente, copia simple de cheque y comprobante de pago de cheque, correspondiente al reintegro del cuarenta (40%) por ciento de la opción a compra desistida y pago de la suma por convenio de las partes.- Asimismo Consigna copia de la Bandeja de Entrada de los Correos Electrónicos arthurconsultoresgroup@hotmail.com folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107) y mariasolita86@hotmail.com folios ciento ocho (108) al ciento diecisiete (117) de la pieza I del expediente, en donde se recibe una propuesta de partición de bienes con documento adjunto mencionando la existencia del apartamento ubicado en el Conjunto Residencia Rivera Brava, por lo cual solicita se realice una inspección judicial en dichos correos.

En este sentido observa esta jueza que el Juez del tribunal A Quo no valoró las pruebas aportadas por las partes relacionado a este punto y dicta su pronunciamiento sin valorar que efectivamente el Ciudadano JOHNNIE JAVIER COA GONZALEZ realiza pagos con ocasión de la referida opción a compra, concretamente los giros números 9, 10, 11, 12 y 13 durante las fechas de la vigencia de la unión matrimonial, hecho éste que fue admitido por la parte demandante recurrente en el escrito de contra formalización a la apelación formulada por la Ciudadana María Soledad Núñez Machado que riela a los folios 34 al 35 del recurso de apelación; Por lo que constituye un hecho cierto que los pagos fueron realizados con dinero proveniente de la comunidad conyugal. De tal manera que ante el silencio de prueba y visto que el Juez del Tribunal A quo realiza un pronunciamiento sin valorar todas las pruebas aportadas y vistas las apelaciones realizadas por las partes y tomando en cuenta que el juez está facultado para analizar y juzgar las pruebas producidas que lo conduzcan a la fijación de un hecho controvertido, pues las pruebas no pueden ser ignoradas ya que los datos que éstas logren aportar, y que el juez logre verificar, son hechos relevantes a la solución de la controversia y como tal deben ser valoradas.- De igual manera es oportuno señalar como señala Arazi “La investigación, la afirmación y acreditación son los pasos que exige el proceso judicial para que los hechos se consideren probados”, a los fines de lograr alcanzar el objetivo esencial de la función jurisdiccional que es la justicia, como valor superior. Por lo que bajo el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garante del debido proceso que implica las garantía del derecho a la defensa, acceder a las pruebas, pues ésta forma parte de la tutela judicial efectiva, deben ser valorados necesariamente por esta juzgadora, dando primacía a la Constitución de la República sobre las leyes establecidas en base a normas preconstitucionales, que nos llevan a sacrificar la justicia, que es el fin principal de un estado social, de derecho y de justicia; por tales motivos considera quien aquí suscribe que con respecto al numeral sexto, la suma sea el valor total de las cuotas pagadas antes indicadas, debe ser reintegrado en un cincuenta (50%) por ciento a la cónyuge MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO y el mismo deberá ser indexado a la fecha de la disolución del matrimonio y no como se señala en la sentencia recurrida, pues de conformidad con la Ley al ser un bien propio del cónyuge por haberlo adquirido antes del matrimonio y sobre el cual éste tiene la libre administración y disposición, no es menos cierto que las cuotas antes indicadas fueron pagadas con dinero de la comunidad conyugal y en el tiempo de vigencia de la misma. Y ASI SE DECLARA, QUEDANDO MODIFICADO EN CUANTO A ESTE PARTICULAR EL FALLO APELADO.-

En cuanto al alegato de la parte recurrente referido al bien inmueble identificado en el particular primero como una casa perteneciente al Conjunto Residencial Alejandra, ubicado en la calle 17 Sur, de la Ciudad de El Tigre, el cual fue el domicilio conyugal de los ex cónyuges sobre el cual se fija una condición en la cual no se les va a permitir liquidar ese bien. Alega igualmente la imprecisión en la parte dispositiva de la sentencia que hace imposible la ejecución de la misma, ya que este es un juicio especial que amerita la intervención forzosa de un partidor cuando no hay acuerdo entre las partes, e inclusive la sentencia emanada de la sala de casación social en fecha 16 de diciembre del año 2016, ordena al juzgado de la causa emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.-

En este sentido señala el Juez del Tribunal A Quo en la parte dispositiva de la sentencia en el particular primero “referido al inmueble constituido por una casa con un área aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146 mts2) de construcción en dos (2) niveles perteneciente al Conjunto Residencial Alejandra ubicado en la Calle 17 Sur, cruce con Sexta Carrera de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con una superficie de terreno aproximada de Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (275,50 mts2), cuya propiedad está acreditada a nombre de las partes, que debido a que los hijos concebidos por las partes, en la unión matrimonial, en la actualidad residen en dicho inmueble, tal como fue determinado, las partes tienen derecho a liquidar y disponer del referido inmueble determinado como bienes de la comunidad conyugal pero dicho derecho está condicionado a que los progenitores y las partes provean a sus hijos de un inmueble de habitación en las mismas y actuales condiciones materiales y ubicación urbana, no estándole permitido desmejorar las actuales condiciones materiales. El disfrute y goce del derecho a la propiedad del inmueble, en donde habitan actualmente los niños de autos, está condicionado a que lo progenitores en forma compartida, le proveer a sus hijos, de un inmueble en las mismas condiciones materiales y ubicación urbana, pudiendo los obligados, con la opinión de sus hijos, cambiar las actuales condiciones materiales y la ubicación urbana. También este derecho está condicionado, que mientras los progenitores no provean de un inmueble que les sirva de habitación a los niños, dicho condicionamiento subsiste hasta que estos alcancen la mayoridad y en caso de estar cursando estudios y estos no les permita laborar, el condicionamiento se extiende hasta los 25 años o hasta que egresen de sus estudios universitarios. Una vez que los niños alcancen la mayoridad, podrán si los estiman conveniente a sus derechos e intereses, suspender mediante documento auténtico la condición suspensiva del derecho de propiedad y disposición del inmueble en donde actualmente habitan los niños de autos, adquirido y fomentado en la comunidad conyugal del disuelto vínculo conyugal de sus progenitores., pudiendo estos proceder con la liquidación en forma amistosa o mediante el procedimiento de ejecución de sentencia definitivamente firme. La obligación de cumplir con los contenidos de la obligación de manutención, entre ellos de habitación, recae en cabeza de ambos progenitores, no pudiendo algunos de estos excepcionarse, alegando la mayor capacidad económica del otro progenitor. Ambos progenitores están en la obligación de cumplir con todos los contenidos de las instituciones familiares”.-

Respecto a este punto es importante destacar que el Juez del Tribunal A Quo garantiza a los hijos habidos en la relación matrimonial el derecho constitucional a una vivienda digna siendo obligación de las partes, los padres, garantizar este derecho y habitando los niños en el inmueble antes indicado, los padres en interés superior de sus hijos deben y son los llamados por la Ley a garantizar este derecho, de tal manera que el pronunciamiento realizado por el Juez del Tribunal a Quo a criterio de este tribunal superior se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara en interés superior de los niños de marras.-

Ahora bien, en cuanto a la condición suspensiva del derecho de propiedad de la partes y el derecho de disposición del inmueble considera esta juez que el mismo deber ser revisado por esta superioridad ya que si bien es cierto es obligación de los padres garantizar a los hijos este derecho el mismo tampoco puede ser tomado para coartar el derecho de las partes de poner fin a la comunidad conyugal habida entre ambos, y disponer del bien en aras de igual garantía a su derecho de propiedad, de tal manera que a criterio de quien aquí suscribe la condición suspensiva del derecho de los cónyuges sobre este bien inmueble debe estar supeditada hasta tanto los hijos de los cónyuges cumplan la mayoría de edad y no hasta los veinticinco (25) años como lo acuerda el Juez del Tribunal A Quo; en tal virtud podrán los padres una vez que sus hijos alcancen la mayoría de edad disponer libremente del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Alejandra ubicado en la Calle 17 Sur, cruce con Sexta Carrera de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con una superficie de terreno aproximada de Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (275,50 mts2), pudiendo ambos padres ponerse de acuerdo para realizar dicho acto de disposición bien sea de manera convenida o a través de la designación del perito partidor, de tal manera que con la decisión aquí dictada garante de los derechos de los niños y de las partes involucradas en el presente asunto, pues considera quien aquí suscribe que al valorar el Interés Superior de los Niños, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el mismo debe ser determinado tomando en cuenta la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas, en este caso de los padres cónyuges, de liquidar la comunidad conyugal a la cual ambos tienen derecho al haber adquirido un inmueble dentro de la vigencia de la misma y la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues al ser ponderados y equilibrados los unos y los otros no pueden conllevar a la violación de los derechos de ambos; de tal manera que bajo esta premisa y tomando en cuenta el derecho a la tutela judicial, efectiva, el acto de disposición de este bien inmueble debe ser ponderado y equilibrado en bienestar de ambas partes, por lo que considera quien aquí suscribe que el fallo apelado debe ser modificado parcialmente, de tal manera que en los términos antes indicados QUEDA MODIFICADO EL PARTICULAR PRIMERO DE LA SENTENCIA APELADA Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la apelación formulada por la parte demandada recurrente y contrarecurrente este tribunal observa que fundamenta su apelación en los siguientes términos:

En cuanto a el alegato referido al bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-2, Planta Baja del Edificio “B” del Conjunto Residencial Rivera Brava, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa, debe ser incluido en la Liquidación y Partición de Bienes, ya este tribunal superior se pronuncio anteriormente por haber sido este punto apelado por ambos partes de tal manera que para evitar contradicciones este punto fue analizado y decidió anteriormente.- Y ASÍ SE DECLARA.-.

Por otro lado alega igualmente la parte demandada y recurrente que deben ser incluidas en la partición y liquidación de la comunidad conyugal todas las sumas de dinero que se hayan movido durante la vigencia de la relación matrimonial y con dinero proveniente de la comunidad conyugal, dentro de las siguientes cuentas bancarias: BANCO ACTIVO Cuenta Corriente N° 710007696000032541 que fue sustituida por otra Cuenta Corriente signada con el N° 01710026216000032541 y en la cual se traspasó todos los haberes de dinero existente en la Cuenta anterior; BANCO PROVINCIAL Cuenta Corriente N° 01081158340100168790; BANCO CORP BANCA O BOD Cuenta Corriente N° 01210162790104699676; BANESCO Cuenta Corriente N° 01340197731973000299; BANCO BICENTENARIO Cuenta Corriente N° 000630000150; BANCO VENEZOLANO DE CREDITO Cuenta Corriente N° 01040119440119051509, de las cuales consta en autos pruebas de informes requeridas a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), y ésta a su vez requeridas a las diferentes instituciones bancarias, por lo que se hace evidente que en esta parte la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa.

En cuanto a este punto señala el Juez en la sentencia recurrida en el punto relativo a los Bienes Controvertidos específicamente en los numerales quinto de las Cuentas Bancarias: Una cuenta corriente signada con el N° 710007696000032541, Banco Activo del cual fueron retiradas deliberadamente por el demandante las cantidades de dinero que en ella se encontraban depositadas, a lo fines de impedir que fueran partidas, según lo alegado, de lo que alega que el demandante abrió otra cuenta en la misma entidad bancaria la cual esta signada con el N° 01710026216000032541, de lo que se alega traspasó todos los haberes de la cuenta anteriormente mencionada. CUARTO: Una cuenta corriente del Banco Provincial signada con el N° 01081158340100168790, siendo el demandante la única persona que podía movilizarla. QUINTO: una cuenta corriente, Banco Corp Banca o BOD, signada con el N° 01210162790104699676, siendo él la única persona que podía movilizarla. SEXTO: Una Cuenta Corriente del Banco Banesco, signada Con el N° 01340197731973000299, siendo él la única persona que podía movilizarla. OCTAVO: Una cuenta corriente del Banco Caroní, asignada bajo la nomenclatura Nro 01280018-55-1811216306, el informe del banco indica que no presenta movimiento desde el período desde el 15 de julio del 2009. NOVENO: Una cuenta corriente del Banco Bicentenario, asignada con el número 000630000150, corriente. DÉCIMO: Una cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito, número 0104-0119-44-0119051509, aperturada el 28 de Mayo del 2014. DECIMO PRIMERO: Un VEHÍCULO MARCA CHÉVROLET; MODELO COLORADO, AÑO 2008, COLOR BLANCO; PLACAS 89WABS; SERIAL DE CARROCERIA: 1GCDT13EX88121573; SERIAL DE MOTOR: C88121573; CLASE PICK, adquirido el 18 de Octubre del 2007, según factura expedida por Consesionaria Chévrolet, Elite Motor, C.A., en fecha 18 de octubre del 2007. (…)
Así como en la parte dispositiva de la sentencia que en cuanto a las cuentas corrientes identificadas en los numerales, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, de los bienes controvertidos, debido a que las partes no acreditaron la fecha de la apertura de las referidas cuentas, no pudiendo determinar si las mismas pertenecen al acervo de la comunidad conyugal, en consecuencia se declaran bienes propios de cada uno de los titulares de las respectivas cuentas.

En tal sentido esta jueza en cuanto este punto entra a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente y materializada por el tribunal a quo tales como oficios a las entidades bancarias a los fines de mostrar la existencia de Cantidades de dinero contenidas en las siguientes Cuentas: - Cuenta Corriente N° 710007696000032541 del Banco Activo, de la cual el actor traspasó todos los haberes de dinero a la Cuenta N° 01710026216000032541. - Cuenta Corriente N° 01081158340100168790 del Banco Provincial. - Cuenta Corriente N° 01210162790104699676 del Banco Corp Banca o BOD. - Cuenta Corriente N° 01340197731973000299 del Banco Banesco.-

De la revisión de la presente causa se observa que fueron materializadas las pruebas solicitadas referidas a la Cuenta Corriente N° 710007696000032541 del Banco Activo, de la cual el actor traspasó todos los haberes de dinero a la Cuenta N° 01710026216000032541, se recibió comunicación emanado del Banco Activo mediante la cual informan que la Cuenta Corriente N° 01710026216000032541 le pertenece al cliente JOHNNIE JAVIER COA GONZALEZ, parte demandante en la presente causa y plenamente identificado en autos, y la Cuenta N° 0710007696000032541 no aparece registrada en sistema, se anexaron estados de cuenta desde el 15 de julio del año 2009 hasta la fecha de remisión. Folios 283 al 396 de la Pieza I del expediente e igualmente a los folios 41 al 78 de la Pieza II. Riela a los autos en relación a la Cuenta Corriente N° 01081158340100168790 del Banco Provincial, comunicación emanada del Banco Provincial mediante la cual informan que la Cuenta Corriente N° 01081158340100168790 no existe en sistema, folio 242 de la Pieza I del expediente.- Posteriormente cursa Comunicación emanada del Banco Provincial mediante la cual informan que el ciudadano JOHNNIE JAVIER COA GONZALEZ, parte demandante en la presente causa y plenamente identificado en autos, figura como titular de la cuenta corriente N° 01080158000100168790, a dicha comunicación se anexó estado de cuenta desde el 15/07/2009 al 30/06/2014. Folios 12 al 28 de la Pieza II, en la cual se evidencia que presenta saldo en cero bolívares.- Igual comunicación cursa a los folios 215 al 231 de la Pieza II. Del expediente.- En cuanto a la Cuenta Corriente N° 01210162790104699676 del Banco Corp Banca o BOD, se recibió comunicación emanada del Banco B.O.D mediante la cual informan que el ciudadano JOHNNIE JAVIER COA GONZALEZ, parte demandante en la presente causa y plenamente identificado en autos, es titular de una cuenta corriente distinguida con el N° 116-0445-50-0104699676, sea anexó a dicha comunicación las impresiones de pantalla del sistema de la institución la información general de la cuenta. Folios 239 al 335 de la Pieza II, de igual manera cursa respuesta de oficio a los folios 112 al 220 de la Pieza III del expediente, reflejándose un estado de dicha cuenta en ,50.- En cuento a la Cuenta Corriente N° 01340197731973000299 del Banco Banesco, cursa en autos comunicación emanada del Banco Banesco mediante la cual informan que el ciudadano JOHNNIE JAVIER COA GONZALEZ, parte demandante en la presente causa y plenamente identificado en autos, es titular de una cuenta corriente distinguida con el N° 0134-0197-73-1973000299 sea anexó a dicha comunicación las copias de movimientos bancarios desde el día 06/01/2009 hasta el día 30/09/20014. Folios 2 al 30 de la Pieza IV, presentando un saldo a la fecha de la disolución del vinculo matrimonial en 0 bolívares; tales pruebas son valoradas por ser documentos que emanan de las Instituciones financieras antes identificadas y dan fe de sus dichos y al no ser controvertidos por las partes hacen plena prueba.- Y así se declara.-

En tal sentido se observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros... “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
En este sentido señala nuestra legislación patria señala que los bienes propios de cada uno de los cónyuges los que se adquirieron antes del matrimonio a título gratuito u oneroso; así el dinero producto de su trabajo o industria también forma parte de los bienes de los cónyuges y por ende la comunidad conyugal como se señala el Artículo 148 y 156 del código civil.- Asimismo establece el Articulo 164 ejusdem, que se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. De tal manera que en el caso bajo estudio opera la presunción antes señalada, pues las partes no lograron demostrar la procedencia del dinero recibido en las cuentas antes indicadas, de tal manera que se puede presumir que lo ingresado a las mismas fue utilizado en beneficio de la propia comunidad y no por uno solo de los cónyuges. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a los bienes controvertidos relacionados con las cuentas corrientes antes indicadas señala el juez del Tribunal A Quo en el capítulo de los bienes controvertidos que las partes no acreditaron la fecha de la apertura de las referidas cuentas, no pudiendo determinar si las mismas pertenecen al acervo de la comunidad conyugal, en consecuencia se declaran bienes propios de cada uno de los titulares de las respectivas cuentas; en tal sentido es oportuno señalar que aún y cuando las cuentas pertenecen a la parte demandante Ciudadano JOHNNIE JAVIER COA GONZALEZ es fácil determinar que de los movimientos bancarias de las mismas como se evidencia de las respuestas de los oficios antes indicados provenientes de las instituciones bancarias, que durante la vigencia de la comunidad conyugal las mismas fueran administradas y manejadas por su titular y ello no implica que en las mismas no se hayan manejado fondos de la comunidad conyugal y eso ha debido ser valorado por el Juez del Tribunal A Quo al momento de dictar la sentencia definitiva en la presente causa. De tal manera que aún y cuando han podido ser abonados a dichas cuentas dineros propios de la comunidad conyugal no es menos cierto que los mismos han sigo gastados incluso en beneficio de la propia comunidad, han servido de sustento para ella de tal manera que los fondos de las mismas han sido utilizados y quedado en beneficio de la propia comunidad no pudiendo por ello ser objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado es importante señalar que claramente se observa de los estados de cuentas antes indicados y consignados que las cuentas se encuentran con un saldo en cero bolívares a la fecha de la disolución del vinculo matrimonial, por lo tanto no se refleja saldo en las mismas que pueda a ser objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal Y ASÍ SE DECIDE; DE TAL MANERA QUE CON LOS HECHOS ANTES INDICADOS QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO EN CUANTO A ESTE PUNTO.-

Por otro lado alega la parte recurrente que deben ser incluidas en la partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, el pasivo de la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 87/100 BOLÍVARES (312.381,87) de las Cuentas Por Cobrar que le adeuda la sociedad mercantil “Instituto Medico De Cirugía Ambulatoria C.A.” al demandante JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ, ya que a su criterio está presente el vicio de incongruencia negativa al infringir los artículos 12 y 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse acerca del pedimento realizado por la demandada, de lo cual le corresponde el 50%, de tal suma de dinero, y anexa al Escrito de Contestación de la Demanda consigna Copia Simple del Balance General correspondiente al 31 de diciembre de 2011, Copia Simple del Balance General correspondiente al 31 de diciembre de 2012 y Copia Certificada del Documento Constitutivo los cuales rielan cursante a los folios ciento dieciocho (118) al ciento sesenta (160) de la Pieza I, de lo cual se solicitó como medio de prueba la exhibición de los originales del Balance General de dicha empresa correspondiente a los años antes indicados.

En cuanto a este punto que se refiere a la CUENTA POR COBRAR de la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 312.381, 87) que le adeuda la sociedad mercantil “INSTITUTO DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A. al demandante, señala en la sentencia recurrida, erradamente, el Juez del Tribunal A Quo “En cuanto a las cuentas corrientes identificadas en los numerales, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, y décimo, de los bienes controvertidos, debido a que las partes no acreditaron la fecha de la apertura de las referidas cuentas, no pudiendo determinar si las mismas pertenecen al acervo de la comunidad conyugal, en consecuencia se declaran bienes propios de cada uno de los titulares de las respectivas”. Ahora bien, es oportuno observar que se le solicitó la exhibición de dichos documentos contentivos de Balance General correspondiente al 31 de Diciembre de 2011 y al 31 de Diciembre de 2012, y el ciudadano JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ, en la oportunidad de su promoción de pruebas; Todo lo cual conlleva a esta Juez a la convicción de que si bien es cierto el Balance General correspondiente al año 2012, el cual riela cursante a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y uno (191), refleja en su pasivo las cuentas por pagar al ciudadano JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ, el cual al no ser exhibidos en la oportunidad legal correspondiente por la parte obligada y aún cuando el demandante, en consecuencia, donde se puede evidenciar que no están reflejado este monto como deuda en las cuentas por pagar, sin embargo, no habiendo la parte demandante probado nada que le favorezca ni impugnado el documento respectivo consignado por la parte demandada, esta juzgadora en aras de la tutela judicial efectiva, valora dicha documental por cuanto de la misma se desprende que existe una cantidad de dinero que se corresponde al trabajo realizado por el cónyuge y que pertenece a la comunidad conyugal, por lo que se debe tener como exactos el texto de los documentos consignados por la parte demandada, incluyendo la deuda antes mencionada, la cual debe ser compartida en un cincuenta por ciento (50%) debidamente indexada con la cónyuge MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, al ser un bien que forma parte de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Es importante en este sentido destacar el criterio de esta juzgadora cuando anteriormente señala que el juez está facultado para analizar y juzgar las pruebas producidas en un juicio que lo conduzcan a la fijación de un hecho controvertido, tomando en cuenta que las pruebas no pueden ser ignoradas pues los datos que están logren aportar, y que el juez logre verificar, son hechos relevantes a la solución de la controversia y más un si dichas pruebas son relevantes a la garantía de las partes a obtener la tutela judicial efectiva, que es el fin ultima de nuestra constitución y por ende de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo fin principal es alcanzar la justicia, como valor superior. Por lo que bajo el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y siendo la constitución de la República Bolivariana de Venezuela garante del debido proceso que implica las garantía del derecho a la defensa, acceder a las pruebas, pues esta forma parte de la tutela judicial efectiva, deben ser valorados necesariamente por esta juzgadora dando primacía a la Constitución de la Republica sobre las leyes establecidas en base a normas preconstitucionales, que nos llevan a sacrificar la justicia, que es el fin principal de un estado social, de derecho y de justicia.

Al respecto es importantes destacar que la norma es clara cuando señala que los frutos obtenidos con ocasión de trabajo de cada uno de los cónyuges, el mismo forma parte de la comunidad, como lo expresa claramente el Artículo 156 NUMERAL 2° del Código Civil, de tal manera que constando en autos que la Empresa Instituto Medico de Cirugía Ambulatoria C.A, adeuda al Ciudadano Jhonnie Javier Coa González la referida cantidad de dinero producto de su relación laboral con dicho instituto, no cabe dudas para esta juzgadora que las cantidades por este concepto debe ser considerada como parte del patrimonio de la comunidad conyugal de los esposos JHONNIE JAVIER COA GONZÁLEZ y ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, y por ende objeto de partición y liquidación. Y ASI SE DECIDE.-

De lo anteriormente expuesto en consecuencia se declara que la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 87/100 BOLIVARES (BS.312.381,87), que adeuda la Empresa Instituto Medico de Cirugía Ambulatoria C.A al Ciudadano JHONNIE JAVIER COA GONZÁLEZ, producto de su trabajo debe ser incluida dentro de la comunidad conyugal teniendo la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto. Y ASI SE DECIDE, QUEDANDO DE ESTA FORMA MODIFICADO EL FALLO APELADO, EN CUANTO A ESTE PUNTO.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en base a los argumentos antes señalados no queda más que indicar que tomando como base las pruebas aportadas por las partes y en base a los criterios jurisprudenciales así como es estricto apego a la Ley se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercicio por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 137.904 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano. JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad n° v-8.524.857, y PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercicio por la ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v-10.061.340, asistida de los abogados JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO Y JAVIER RENE CABEZA, inscritos en el inpreabogado bajo los n° 49.946 y 45.562 respectivamente; Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercicio por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.904 en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano. JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula e Identidad N° V-8.524.857, domiciliado en la Calle 19 Sur, Conjunto Residencial Las Marías, Town House N° 1, Sector Pueblo Nuevo Sur de la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercicio por la Ciudadana MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.061.340, asistida de los abogados JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO Y JAVIER RENE CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.946 y 45.562 respectivamente.-

En consecuencia, QUEDA MODIFICADO PARCIALMENTE EL FALLO APELADO. Y ASÍ SE DECIDE.-

SE ORDENA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre los Ciudadanos JHONNIE JAVIER COA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula e Identidad N° V-8.524.857 y MARIA SOLEDAD NUÑEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.061.340, en los términos explanados en la presente sentencia.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado
.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR

FMA/Rosmerby.-