REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000230
PARTES:
RECURRENTE: Abogadas en ejercicio CAROLINA MATA RODRÍGUEZ y FRANCIA MAYERLING GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 141.217 y 141.243 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Centro Comercial San Jorge, Planta Baja, Oficina B-4 de la Ciudad de Puerto Pírítu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.336.711
CONTRA RECURRENTE: DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.431.875, domiciliada en la Urbanización “Las Isletas”, Conjunto Residencial Puinare, casa N° 14, Puerto Pírítu del Estado Anzoátegui. Debidamente representada por sus apoderadas judiciales HERMINIA RIVERO y MAURY RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 132.526 y 98.264 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA APELADA: La sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2018, por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, a cargo de la Juez SANTA SUSANA FIGUERA, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.431.875, domiciliada en la Urbanización “Las Isletas”, Conjunto Residencial Puinare, casa 14, Puerto Pírítu, del Estado Anzoátegui; en contra del ciudadano: TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.336.711, domiciliado en el Parcelamiento “Río Unare” identificado con el N° A-02, en el sector “CALCETAS DE BAGRE” de la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucradas la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-000587
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación presentado por las Abogadas en ejercicio CAROLINA MATA RODRÍGUEZ y FRANCIA MAYERLING GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 141.217 y 141.243 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Centro Comercial San Jorge, Planta Baja, Oficina B-4 de la Ciudad de Puerto Pírítu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.336.711, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2018, por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, a cargo de la Juez SANTA SUSANA FIGUERA, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.431.875, domiciliada en la Urbanización “Las Isletas”, Conjunto Residencial Puinare, casa 14, Puerto Pírítu, del Estado Anzoátegui; en contra del ciudadano: TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.336.711, domiciliado en el Parcelamiento “Río Unare” identificado con el N° A-02, en el sector “CALCETAS DE BAGRE” de la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucradas la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El presente Recurso de apelación fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 16 de mayo del año 2018.
En fecha 24 de mayo del año 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 07 de Junio del año 2018, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso, evidenciándose que en fecha 04 de Junio del año 2018, vencía la oportunidad procesal para que se presentara el escrito de formalización. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedidos por la Ley para que esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación en la oportunidad señalada.
Esta Juzgadora para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:
“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).
Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, en la oportunidad correspondiente (viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), miércoles treinta (30) de mayo, Viernes uno (01) de junio y lunes cuatro (04) de junio de 2018) , tal y como consta del cómputo de despacho realizado por la Secretaria de este Tribunal Superior, y verificado en sistema Juris 2000, se evidenció que no fue presentado escrito de formalización alguno, es por ello que la sanción contemplada en nuestra legislación es que esta falta del recurrente acarrea su perención. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO, el Recurso de Apelación presentado por las Abogadas en ejercicio CAROLINA MATA RODRÍGUEZ y FRANCIA MAYERLING GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 141.217 y 141.243 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Centro Comercial San Jorge, Planta Baja, Oficina B-4 de la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.336.711, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2018, por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, a cargo de la Juez SANTA SUSANA FIGUERA, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana DUBRASKA DEL CARMEN CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.431.875, domiciliada en la Urbanización “Las Isletas”, Conjunto Residencial Puinare, casa 14, Puerto Pírítu, del Estado Anzoátegui; en contra del ciudadano: TOMMASO TORRIERI DI CRESCENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.336.711, domiciliado en el Parcelamiento “Río Unare” identificado con el N° A-02, en el sector “CALCETAS DE BAGRE” de la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucradas la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208° de la de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC,
ABG. JUDIMAR SALAZAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. JUDIMAR SALAZAR
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