REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000053


SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: MARTHA VANESSA ROHANI HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.191.907 y ALBERTO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.910.064, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISITENTE: EBELIS MARIA BOADA TURMERO, inscrito en el ipsa bajo el N° 215.477 y el Abogado ALVARO DAVID NUÑEZ ARRIOJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 228.635 y de este domicilio.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs) MENSUALES.
FECHA DE INICIO: 26-01-2018


Vista que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae los artículos 473, 474, 475, 476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, propuesta por la ciudadana MARTHA VANESSA ROHANI HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.191.907, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EBELIS MARIA BOADA TURMERO, inscrito en el ipsa bajo el N° 215.477, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.910.064, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza NERMAR NARVAEZ, junto a los solicitantes debidamente asistidos de abogados. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen la parte demandante y demandada, ciudadanos MARTHA VANESSA ROHANI HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.191.907 y ALBERTO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.910.064, respectivamente y de este domicilio, quienes expusieron:.. “Solicitamos a este digno tribunal el divorcio de mutuo acuerdo de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal y en cuanto a las Instituciones familiares a favor de nuestra hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARTHA VANESSA ROHANI HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.191.907. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano ALBERTO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.910.064,suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30)de cada mes, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) quincenales, para, que serán depositados en una cuenta corriente del Banco Provincial, a nombre de la madre, ciudadana MARTHA VANESSA ROHANI HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.191.907. Asimismo el padre se compromete a llevarle a la niña el mercado semanal. Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, Gastos odontológicos, uniformes escolares, útiles escolares, ropa y calzados durante el año, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano ALBERTO RAFAEL MARQUEZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días viernes, desde las seis (6:00) de la tarde hasta el día domingo hasta las cuatro (4:00) de la tarde, con derecho a pernoctar, iniciándose este fin de semana. Es entendido entre las partes, que el padre podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana, sin interrumpir sus horas de descanso y de estudio. En cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte (20) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte (20) días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes habida consideración sus deposiciones en la presente audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria; este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está ajustada a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), que reza”…Vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por la ciudadana MARTHA VANESSA ROHANI CHAVEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.191.907, debidamente asistido por la abogado en ejercicio, EBELIS MARIA BOADA TURMERO, inscrito en el ipsa bajo el N° 215.477, en contra del ciudadano: ALBERTO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.910.064, domiciliado en: Calle Montes, Local Nº 01, Sector Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz, municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código civil en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha seis (06) de Diciembre del año 2012, por ante el Registro Civil Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui Acta N° 724 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal TERCERO: HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: los solicitantes declaran que existen bienes de la comunidad conyugal que serán liquidados por procedimiento separado- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Once (11) días del mes de Junio del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO



LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ