REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-000125
SENTENCIA INTERLOCUTORIA - REPOSICION DE LA CAUSA
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTES: ISRAEL NARVAEZ, JINNETH BLANCO Y MERCEDES SATRUSTEGUI, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana MAXYA SILVANA GONZALEZ RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.702.-
DEMANDADA: YOSNALIN FELICE MORENO LATTAN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.763.264.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 30/01/2017.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente ey en virtud de lo ordenado en el acta de fecha 05/06/2018 en relaciona con la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por las abogados ISRAEL NARVAEZ, JINNETH BLANCO Y MERCEDES SATRUSTEGUI, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana MAXYA SILVANA GONZALEZ RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.702, domiciliada entre la Urb. Boyacá III y IV, Vereda 46, Casa Nº 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana YOSNALIN FELICE MORENO LATTAN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.763.264, respectivamente, domiciliada en el Sector Las Carmelitas, Casa Nº 25, San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda Reponer la presente causa al Estado de realizar las diligencias de notificación del ciudadano WUILLIAN JOSUE BARRIOS VICENT (padre biológico de la niña de marras), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.784.090, domiciliado en la Calle San Francisco, Nº 26, Las Carmelitas, Sector San Diego, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en aras de garantizar el Derecho a la defensa y al debido proceso. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar la practica de la notificación del ciudadano WUILLIAN JOSUE BARRIOS VICENT (padre biológico de la niña de marras), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.784.090, domiciliado en la Calle San Francisco, Nº 26, Las Carmelitas, Sector San Diego, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en su carácter de la niña de marras, a los fines que comparezca al Segundo (2do.) día hábil siguiente, a contar de la fecha en que el Secretario certifique haberse practicado la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 de la referida Ley, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, en aras de garantizar el Derecho a la defensa y al debido proceso.- Líbrese boleta.- Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ.


NN/María Fernanda Varela.-