REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-J-2018-000657
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
PARTES:
SOLICITANTE: Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Abg. LORYANA DECENA, a requerimiento de la ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.829.439
DEMANDADO: ANTONY GABRIEL CAÑA MELCHOR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.183.229, de domicilio desconocido de la cédula de identidad Nro. E-84.418.865, de domicilio desconocido,
ABOGADO ASISTENTE No constituyo

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA:23/05/2018.-

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 25 de Mayo de 2018, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA, a requerimiento de la ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.829.439, en contra del ciudadano ANTONY GABRIEL CAÑA MELCHOR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.183.229, de domicilio desconocido, en donde se encuentra involucrada su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014.- En dicha solicitud se señala …“ por parte de la solicitante madre del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifiesta al despacho fiscal tramitar por ante los Tribunales Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA SOLICITUD de SUSPENSION DEL EJERCIUCIO DE LA PATRIA POTESTAD al padre de mi hijo ciudadano JOSE ANTONIO CHACALIAZA PILLACA , quien es extranjero …….ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio de mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto para realizar tramites relacionado con mi hijo…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 del presente expediente.

Consta al folio 09, auto del tribunal de fecha 30/05/2018, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de solicitud tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria.
En fecha 30/05/2018, el Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido todas las formalidades en la presente causa y en esa misma fecha fija para el 13/06/2018, a las 9:00 a.m la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 13 de Junio de 2018, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, debidamente asistida por la por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA, y la comparecencia de los testigos, ciudadanos YURAIMA DEL VALLE GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 14.431.310 y JEISSIMAR DEL VALLE CAÑA GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V-26.146.464, domiciliadas en la ciudad de Barcelona, municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente esta Jueza acuerda conceder la palabra al solicitante quien cede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico expone: “…“Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de de Declaratoria del Ejercicio unilateral de la Patria potestad de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que la misma recaiga exclusivamente en la madre, ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.829.439 y en consecuencia se le suspenda de dicho ejercicio al padre, ciudadano ANTONY GABRIEL CAÑA MELCHOR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.183.229, de domicilio desconocido, ya que el mismo se encuentra fuera del país desde el 17 de marzo del año 2017, según Oficio N° 149/MM206, de fecha 04 de Mayo de 2018, como consta de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y que riela a los folios 06 al 07 del expediente; por lo que solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva. Es Todo; por lo que solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva. Es Todo.” .
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- PRIMERO: Promuevo reproduzco y haga valer copia certificada del acta de nacimiento de el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, Acta y folio N° 1594, Tomo 07, del libro de registro y que rielan a los folio 05 del expediente. SEGUNDO: Promuevo reproduzco y haga valer acta levantada la ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-24.829.439,por ante el despacho Fiscal, en fecha 16/05/2018, donde se evidencia el motivo de la solicitud, que riela al folio 08 del expediente.- TERCERO: Promuevo reproduzco y haga valer respuesta de Oficio N° 149/MM206, de fecha 04 de Mayo de 2018, como consta de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y que riela a los folios 06 al 07 del expediente a través del cual se remite anexo a la presente reporte de movimientos migratorios realizados por el ciudadano ANTONY GABRIEL CAÑA MELCHOR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.183.229, de domicilio desconocido y donde se evidencia que el mismo se encuentra fuera del país desde el 17 de marzo del año 2017 y hasta la presente fecha no ejerce la patria potestad sobre su hijo y por ende los deberes de la responsabilidad de crianza; con dicha prueba se pretende demostrar que debido a la salida del país del demandado por mas de un año, dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N° 0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los “ciudadanos YESICA CELIA CARDENAS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 25.614.396, haciéndole las siguientes preguntas: YURAIMA DEL VALLE GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 14.431.310, domiciliada en; Tronconal Tercero, Sector III, N° 04, Vereda 12, Sector III, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.829.439, al ciudadano ANTONY GABRIEL CAÑA MELCHOR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.183.229 y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el tiempo que tiene conociéndolos? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación a los tres, a ANTONY GABRIEL CAÑA MELCHOR, lo conozco desde que nació y a YEISMARIS DEL CARMEN, desde hace aproximadamente cinco (05) años.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONY GABRIEL CAÑA MELCHOR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.183.229, se encuentra fuera del país y desde cuando? Respondió: Tengo conocimiento que se encuadra fuera del país desde hace aproximadamente año y medio y se encuentra en Ecuador.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentran viviendo bajo la responsabilidad de crianza y custodia de la madre, ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.829.439? Respondió: Si me consta, ya que desde que el mpapa se fue ella se ha hecho cargo de la crianza del bebe. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.829.439, ejerce la patria potestad de su hijo?. Respondió: Si me consta que es la madre la único que vela por su hijo. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio a la ciudadana JEISSIMAR DEL VALLE CAÑA GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V-26.146.464, con domicilio en; domiciliada en; Tronconal Tercero, Sector III, N° 04, Vereda 12, Sector III, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.829.439, al ciudadano ANTONY GABRIEL CAÑA MELCHOR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.183.229 y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el tiempo que tiene conociéndolos? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación, yo soy sobrina de Antony y YEISMARIS DEL CARMEN, la conozco desde hace cinco años, aproximadamente.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANTONY GABRIEL CAÑA MELCHOR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.183.229, se encuentra fuera del país y desde cuando? Respondió: Tengo conocimiento que se encuadra fuera del país desde hace aproximadamente un año y medio.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran viviendo bajo la responsabilidad de crianza y custodia de la madre, ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.829.439? Respondió: Si me consta, ya que desde que el niño nació, ella viene asumiendo la responsabilidad de crainza. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.829.439, ejerce la patria potestad de su hijo?. Respondió: Si me consta que es la madre la única que vela por su hijo. Es todo.; declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que es la madre solicitante quien ha ejercido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo, que el padre se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente mas de un año y que ha sido la madre quien a ejercido la patria potestad sobre su hijo, por lo que los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto que deben de cumplirse quedando demostrado que el padre del niño, ciudadano ANTONY GABRIEL CAÑA MELCHOR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.183.229, se encuentra fuera del país, dejando al niño con su madre, y observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer a las partes y los niños ; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N°0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del tribunal Supremo de justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil.-

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, que existen elementos suficientes para DECLARAR CON LUGAR, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA, a requerimiento de la ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.829.439, en contra del ciudadano ANTONY GABRIEL CAÑA MELCHOR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.183.229, de domicilio desconocido, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de jurisdicción Voluntaria de SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LORYANA DECENA, a requerimiento de la ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.829.439, en contra del ciudadano ANTONY GABRIEL CAÑA MELCHOR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.183.229, de domicilio desconocido, en donde se encuentra involucrada su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia del Expediente 13-0332, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 30/04/2014 SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de la ciudadana YEISMARIS DEL CARMEN COLMENARES FERMIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.829.439 (madre), venezolana, mayor de edad, y en consecuencia se SUSPENDE del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ANTONY GABRIEL CAÑA MELCHOR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.183.229, de domicilio desconocido ; todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ello sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” en concordancia con la sentencia numero 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN ,que reza:
“ (…)En efecto, considera esta Sala que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa a la Sala una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro(…)
(…)Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma (…).

(…)Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica (…); Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO


LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia



LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ