REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000398

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A, Jurisprudencia 446 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014.

PARTE DEMANDANTE: QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592

ABOGADO ASISTENTE: EBELIS MARIA BOADA TURMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.477

PARTE DEMANDADA: JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144, domiciliada en: Avenida Fernández padilla, en la Planta alta, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui,

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION : Bs. 80.000,00 millones mensuales.

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Fecha de entrada: 02/04/2018.

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 03 de Abril de 2018, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio EBELIS MARIA BOADA TURMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.477, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144, domiciliada en: Avenida Fernández padilla, en la Planta alta, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui,, en donde se encuentran involucrados los adolescentes, JENNY LIANG HE, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha 20-12-2002, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, tal y como consta del acta que consigna con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en: Calle Manuela Zaes, Urbanización Ezequiel Zamora, casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, con la ciudadana JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144, que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que de su vida conyugal no se adquirieron bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal, que su vida conyugal fue de poco tiempo y se vivió con incomprensión y desavenencias ocasionándose la separación desde el mes de Marzo de 2011, y hasta la presente fecha no la han reanudado, encontrándose separados de hechos desde esa fecha, sin que haya posibilidades de reconciliación alguna, por lo que ocurren ante esta competente Autoridad para solicitar DECRETE el Divorcio en base al articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, y se aplique la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 14/05/2014…”.

En auto de fecha 04/04/2018, el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y de la cónyuge ciudadana JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144, identificada en autos, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/04/2018.

DE LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada fue debidamente notificada en fecha 02-05-2018 tal y como consta en la resulta de la misma. En fecha 22/05/2018, la Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia que se le dio estricto cumplimiento a las notificaciones de la parte demandada ciudadana JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144 y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público; y en fecha 22-05-2018 se fija para el día 01/06/2018, a las diez (10:00) de la mañana (10:00 a.m), la Audiencia preliminar de mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 y 512 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 01/06/2018, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la juez Provisoria Abg. Nermar Narváez Aquino, junto a la parte interviniente en el presente asunto y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico; el solicitante QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio EBELIS MARIA BOADA TURMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.477, exponiendo la parte demandante que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que lo une a su esposa, y solicito la apertura de una articulación probatoria, en virtud de la incomparecencia personal de la ciudadana JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.



ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 05/06/2018, el ciudadano QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio EBELIS MARIA BOADA TURMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.477, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día primero de la articulación probatoria.
En auto de fecha 08/06/2018, el Tribunal admite las pruebas y fija audiencia de evacuación para el día 13/06/2018, a las 02:30 de la tarde (02:30 p.m).
En fecha 13/06/2018, oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia de la comparecencia del solicitante QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio EBELIS MARIA BOADA TURMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.477, la parte demandada no compareció personalmente ni por si sola ni por medio de apoderado judicial, asimismo esta presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y los testigos aportados por la parte demandante, en esta oportunidad el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio EBELIS MARIA BOADA TURMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.477, es decir las pruebas documentales y testimoniales en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte Demandante: QIUHONG LIANG.
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de Clarines, El Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, N° 27, cursante al folio 06 y vlto, 07 y su vlto y 08 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil Municipio Fernando Peñalver, Estado Anzoátegui, N° 01, cursante al folio 10 y 11 del expediente, DAVID LIANG HE, de Trece (13) años de edad, nacido en fecha 21-06-2004, emanada del Registro Civil Bruzul, Estado Anzoátegui, N° 281, cursante al folio 13 y 14 y su vlto y la niña LISA LIANG HE, de Diez (10) años de edad, nacida en fecha 24-08-200, emanada del Registro Civil Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, N° 277, cursante al folio 16, 17 y su vlto del expediente en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos QIUHONG LIANG y JINLIAN HE DE LIANG; a la que se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Aportadas por la parte Demandante: QIUHONG LIANG.

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales del ciudadano HUANHUA WU, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E--82.192687, domiciliado en; Av. Fernández Padilla, S/N, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Clarines, del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui. haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592 y JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144? Respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592 y JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados no viven juntos hace varios años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592 y JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144? Respondió: si, me consta que se encuentran separados aproximadamente desde el mes de Enero del año 2011.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: Si, asimismo le señalo que conozco a las partes por cuanto soy amigo desde hace muchos años de ambos cónyuges, compartíamos siempre como familia, es todo. Seguidamente se procede al interrogatorio del ciudadano Ciudadana JESMAR ALEJANDRA MORA , domiciliada en; Calle el Estero, con cruce con calle San José, Casa N° 01, Nueva Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. haciéndole las siguientes preguntas PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592 y JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144? Respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592 y JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados no viven juntos hace varios años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592 y JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144? Respondió: si, me consta que se encuentran separados aproximadamente desde el mes de Enero del año 2011.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: Si, asimismo le señalo que conozco a las partes por cuanto soy amigo desde hace muchos años de ambos cónyuges, compartíamos siempre como familia, es todo. por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio; la condición de cónyuges de los ciudadanos QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592 y JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144, respectivamente.-

Que en efecto los esposos ciudadanos QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592 y JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144, respectivamente, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de Siete (07) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592 y JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144, respectivamente tienen separados de hecho mas de Siete (07) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta de conformidad con el Articulo 185-A por el ciudadano presentado por el ciudadano QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio EBELIS MARIA BOADA TURMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.477, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144, domiciliada en: Avenida Fernández padilla, en la Planta alta, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui,, en donde se encuentran involucrados los adolescentes, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 29 de Mayo de 2009. Y así se decide.

Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana JINLIAN HE DE LIANG, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-82.255.144, domiciliada en domiciliada en: Avenida Fernández padilla, en la Planta alta, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) indicando que en fecha 12/07/1999, respectivamente, este Tribunal homologa el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el QIUHONG LIANG, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- E-81.603.592, en su escrito libelar. 4.) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre podrá tener contacto directo con los hijos las veces que lo considere necesario en un horario que no perturbe sus estudios, pudiendo visitarlo diariamente, fines de semana alternos entre el padre y la madre, en cuanto a las Vacaciones Escolares, Diciembre y feriados de carnaval y semana santa igualmente alternos entre el padre y la madre y de manera equitativa entre ambos, el día de la madre con la madre y del padre con el padre.- En cuanto a la Obligación de Manutención la misma se cumple por parte del padre, a razón de Ochenta Millones de Bolívares mensuales (Bs. 80.000.000), asimismo colaborara en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos de educación, en cuanto a los gastos de ropa del mes de diciembre que el padre cumpla con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por este concepto, por lo que solicito que dichas instituciones sean homologadas en interés superior de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.


Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la Sentencia.



LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ