REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000445
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
ORGANISMO: Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DERECHO PROTEGIDO: Nutrición, salud, Educación, Contacto con sus padres.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ROIGAN FRANCISCO SALAZAR ROMEO Y GRISY YAMILETH FARIAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.767.197 y V- 14.765.593, respectivamente.
NIÑOS Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO HOMOLOGADO: Bs. Cinco millones de Bolívares mensuales los 30 de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria que aperturara la hermana del niño de marras, cuyos datos le aportara al padre a la brevedad posible, asimismo, acuerda que para los meses de septiembre y diciembre; el padre se obliga a depositar un monto de 10.000,00 DIEZ MIL EXACTOS para los requerimientos escolares y cubrir el 50% de los demás gastos que generen los niños.
FECHA DE ENTRADA: 13/06/2018
Vista la solicitud de Homologación de la revisión y aumento de la obligación de manutención procedente la Fiscalía Décimo Quinta de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: ROIGAN FRANCISCO SALAZAR ROMEO Y GRISY YAMILETH FARIAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.767.197 y V- 14.765.593, respectivamente, en beneficio de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia Familiar. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 387, Ejusdem.. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
NN/RIVERO.-
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