REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000777
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ROSSANA CAROLINA PIÑEIRO FULCADO Y JOSE GREGORIO REYES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.607.703 y V-14.189.601, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CINZIA FLORIAN MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.783.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ROSSANA CAROLINA PIÑEIRO FULCADO Y JOSE GREGORIO REYES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.607.703 y V-14.189.601, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CINZIA FLORIAN MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.783., y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:

Visto el escrito libelar, este tribunal observa que la presente solicitud es interpuesta a través de Poder debidamente notariado, otorgado por los ciudadanos ROSSANA CAROLINA PIÑEIRO FULCADO Y JOSE GREGORIO REYES FIGUEROA identificados en autos, a la abogada CINZIA FLORIAN MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.783; ahora bien, de la revisión de las actas y en especial del Poder consignado, el cual riela de los folios seis (06) al siete (07) observa este Tribunal que dicho instrumento no cumple con las especificaciones establecidas por la Jurisprudencia patria para el tramite de lo solicitado, aunado a ello debe señalar este Tribunal que las instituciones familiares a las que se refiere el Titulo IV de la LOPNNA son de orden público y corresponden única y exclusivamente a los padres, no pudiendo dichas instituciones ser acordadas por terceros. Por todo lo anteriormente señalado, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ROSSANA CAROLINA PIÑEIRO FULCADO Y JOSE GREGORIO REYES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.607.703 y V-14.189.601, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CINZIA FLORIAN MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.783. Y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo, Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.- LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ


NN/ROMINA M.-