REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000633
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER BRITO MATA y KARINA DEL CARMEN GOMEZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.076.021 y V-18.720.703, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.572.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER BRITO MATA y KARINA DEL CARMEN GOMEZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.076.021 y V-18.720.703, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.572, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida en fecha 28/05/2018. Ahora bien, de la revisión de la presente solicitud se evidencia que en fecha 04/06/2018 se dicto Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRITO MATA y KARINA DEL CARMEN GOMEZ CACERES, anteriormente identificados, el cual se encuentra signado bajo el Nº BP02-V-2018-000082. Asimismo en fecha 04/06/2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR BRITO MATA, asistido por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN IPSA NRO 43.572, en donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es una de las partes solicitantes, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ

NN/María Fernanda Varela.-