REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000318

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): NANCY JOSEFINA COVA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-10.292.247.-

ABOGADO(a) ASISTENTE: Abog. NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda

NIÑO y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-
FECHA DE INICIO: 09-03-2018.

Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA COVA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-10.292.247, debidamente asistida por la Abog. NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda, donde se encuentran involucrados el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos CATERIN JOSE RIVERO COVA, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.511.237, Fallecido el día 07-06-2016 y CESAR EDUARDO RIVERO RODRIGUEZ, quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V- 18.280.200, Fallecido el día 24-07-2010.- Anunciado el acto por la Alguacil Jesús Guzmán. Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. NERMAR NARVAEZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA COVA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-10.292.247, debidamente asistida por la Abog. NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda, donde se encuentran involucrados el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Segundo de los mencionados de Trece (13) años de edad, nacido en fecha 05-02-2004, respectivamente, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos CATERIN JOSE RIVERO COVA, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.511.237, Fallecido el día 07-06-2016 y CESAR EDUARDO RIVERO RODRIGUEZ, quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V- 18.280.200, Fallecido el día 24-07-2010. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de los ciudadanos CATERIN JOSE RIVERO COVA, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.511.237, Fallecido el día 07-06-2016 y CESAR EDUARDO RIVERO RODRIGUEZ, quien era de nacionalidad venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V- 18.280.200, Fallecido el día 24-07-2010, a sus hijos el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Segundo de los mencionados de Trece (13) años de edad, nacido en fecha 05-02-2004, respectivamente- Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase..
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Cuatro (04) día del mes Junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO





LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ