REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000082


SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185

DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.076.021.-

ABOGADO ASISTENTE: MIRNA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.572

DEMANDADA: KARINA DEL CARMEN GOMEZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.720.703, domiciliada en, Boya V, Sector, VII, Casa N° 09, Barcelona, del Estado Anzoátegui;

ABOGADO ASISTENTE: MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.572

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADA DE SUS PADRES, NUTRICION.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 05/02/2018

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Única Preliminar de la Fase de Mediación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.076.021, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MIRNA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.572, en contra de la ciudadana KARINA DEL CARMEN GOMEZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.720.703, domiciliada en, Boya V, Sector, VII, Casa N° 09, Barcelona, del Estado Anzoátegui; en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinales 2º y 3°del Código Civil de Venezuela.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil RAMON VERA , y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de su abogado MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.572,la parte demandada asistida de igual manera por la referida abogado.- Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan a esta Juez Mediar a los fines de tratar de llegar a un acuerdo con respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija y por cuanto ambas partes manifiestan su intención de divorciarse les explico en que consiste la mediación y la necesidad y conveniencia de la misma a los fines de garantizar los derechos de su hija.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA la detentara la madre Ciudadana KARINA DEL CARMEN GOMEZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.720.703, domiciliada en, Boya V, Sector, VII, Casa N° 09, Barcelona, del Estado Anzoátegui. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la niña las veces que considere pertinente, siempre que no interrumpa las horas de sueño, descanso y actividades escolares. Pudiendo ejercer la responsabilidad de crianza, cuando el caso lo amerite, previo el acuerdo entre ambos progenitores. Suficientemente amplio y flexible, ya que la niña y el padre podrán estar juntos y compartir en las oportunidades que ambos deseen.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- Los cumpleaños de la niña, ambos padres podrán compartir con su hija dicho día de forma alterna o con celebraciones en lugares separados.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna y compartida entre ambos padres; pudiendo el padre disfrutar la época de CARNAVAL y la madre la semana santa y así sucesivamente LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna entre ambos padres garantizando a su hija el compartir de manera igualitaria con ambos padres, tomando en cuenta el régimen abierto el padre igual podrá compartir con su hija las veces que lo considere necesario, debiendo comunicar a la madre con antelación los días de disfrute con sus hija, para lo cual deberá retirar a su hija en el hogar materno y regresarla al misma en las horas por ellos pautadas.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna correspondiéndole al padre disfrutar con sus este año la época de navidad y la madre el año nuevo y así sucesivamente. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se obliga a suministrar la cantidad de VEINTE MILLONES BOLIVARES MENSUALES (Bs.20.000.000,00) los cuales serán depositados los quince y treinta de cada mes, en dos partidas sucesivas en la cantidad de diez millones cada uno, que será depositada en la cuenta Banesco N° 0134-0178171783049128 correspondiente a la madre. Durante los meses de Septiembre y Diciembre se duplicara en la cantidad de 40.000.000 millones de bolivares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES Y UNIFORME: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos escolares de su hija. - EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La niña disfruta de seguro medico con ocasión a la relación laboral del padre. Todo cuanto no cubra el seguro será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.-EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hija.- Es todo.- Se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Seguidamente ambas partes en virtud de los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija y siendo la presente causa cuya pretensión principal es el divorcio y siendo que ambas partes estamos de acuerdo con la disolución de nuestro vinculo conyugal contraído en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y por cuanto no es nuestra intención mantener esta relación conyugal siendo que nos encontramos separados hace aproximadamente Cinco (05) meses y no tenemos intención de continuar con nuestra relación matrimonial, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal que aplique la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de común y amistoso acuerdo, por lo que solicitamos de este tribunal decrete nuestro divorcio y solicitamos a este tribunal tome en cuenta la mutua manifestación de voluntad que en este acto hacemos, y que disuelva el vinculo conyugal, que nos une conforme a dicha sentencia, sin las formalidades necesarias, solo las establecidas por Ley y por la referida sentencia. Y así se lo solicitamos, así como homologue los acuerdos suscritos a favor de nuestra hija, en los términos arriba señalados. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifestamos a este tribunal que tenemos bienes adquiridos durante la vigencia de la misma específicamente constituidos por una casa, ubicada en la vereda N° 42, Casa N° 09, Sector VII, Boyacá V, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, que aparece a nombre de la cónyuge KARINA GOMEZ, según documento notariado por ante la NAOTARIA Publica Primera de Barcelona, de fecha 26-02-2014, anotado bajo el N° 028, tomo 034, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Este bien se le adjudica en plena propiedad Karina Gómez Cáceres, y el cónyuge EDGAR BRITO renuncia a los derechos que posee sobre el referido inmueble. 2.- El vehiculo Automotor, marca Ford, Modelo F-150, Año 2007, Color Negro, Placa A07DR1A, Serial del motor, 7FA72431 y serial de carrocería; 1FTRW145X7FA72431, se le adjudica en plena propiedad al cónyuge EDGAR BRITO y en este acto la cónyuge KARINA GOMEZ CACERES, renuncia a los derechos que posee sobre el descrito vehiculo y que aparece a su nombre según documento autenticado por la notaria publica segunda de Puerto la Cruz, de fecha 31-01-2017, anotado bajo el N° 043, tomo 0012, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y 3.- El vehiculo marca, JEEP, Cherokee Limited, Color Rojo, Clase Camioneta, Año 2009, Placa, AA984CC, Serial de Carroceria 8Y4GL58K191504877, se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge KARINA GOMEZ CACERES, renunciando el cónyuge EDGAR BRITO, a los derechos que posee sobre el referido vehiculo el cual aparece registrado a su nombre, según documento autenticado por ante la notaria primera de Barcelona, de fecha 23-08-2016, anotado bajo el N° 033, Tomo 0096, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; Es todo.-.- Se deja constancia que se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Seguidamente ambas partes En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, según acta 004, y vista la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…Vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal de Instancia la disolución del vinculo conyugal, yo no de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil , sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país. Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal de Instancia declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resultando forzoso declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio.-Y Así se declara…”; Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal de Instancia la disolución del vinculo conyugal, yo no de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil , sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país.
Señala i la sentencia en comento, lo siguiente, cito textual:
(…) Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)
Ante esos argumentos es indudable que ante esta mutua manifestación y los acuerdo argüidos, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta dada por las partes interesas, los cónyuges de marras, y para simplificar un proceso, haciendo la justicia más rápida, expedita, transparente, sin los formalismos, que pudieran sacrificar la justicia, pero como consecuencia de esa misma manifestación de voluntad debe necesariamente este Tribunal disolver el vinculo conyugal por la mutua manifestación de voluntad que hacen los cónyuges involucrados en la presente causa, no por los motivos solicitados en la demanda de divorcio, es decir, por las causales 2º del artículo 185 del Código Civil, sino por la sentencia vinculante ya mencionada. Y así se decide.
Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal de Instancia declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resultando forzoso declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio.-Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.076.021, y KARINA DEL CARMEN GOMEZ DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.720.703, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pero no por las razones expuestas en el libelo de la demanda, sino por otra motivación cual es la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, tal como fue solicitada de común y amistoso acuerdo, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta por los cónyuges en la Audiencia de Sustanciación. Y así se decide. SEGUNDO: en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído en fecha Veinticinco ( 25) de Enero del año 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, según acta 004; Y así se decide; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo se HOMOLOGA los acuerdos referido a la Comunidad de Gananciales en los términos expresados por las partes en este acto. Y así se decide. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, así como la devolución de los documentos originales que fueron consignados anexados al libelo de demanda. Conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Ofíciese lo conducente Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2018.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO


LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARYS LOPEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARYS LOPEZ