REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2017-001495

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE; ALEXIS LOPEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.316

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: identidad, Identificación

FECHA INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 27/10/2017

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por ciudadano ALEXIS LOPEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.316, actuando en representación de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogado en ejercicio THAIDE YSMELIS GUTIERREZ RUIZ, quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 157.628, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificada, por encontrarme con la novedad de que se ha presentado inconvenientes para realizarse tramites legales cuando se ha requerido presentar la partida de nacimiento de la niña, por cuanto en dicha acta que se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, la misma posee un error involuntario de forma, por cuanto se omitieron los nombres de los testigos ciudadanos GRINSON TINEO y JUDITH BELLO, Titulares de las cedulad de identidades Ns° 15.166.324 y 16.876.020, respectivamente. Siendo estas características esenciales para en acta de nacimiento. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ramón Vera, habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano asistido por la Abogada THAIDE YSMELIS GUTIERREZ RUIZ, quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 157.628.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procedió a conceder la palabra al solicitante quien expone: …“Solicito la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija plenamente identificada, por cuanto en dicha acta que se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, posee un error involuntario de forma; por cuanto se omitieron los nombres de los testigos ciudadanos GRINSON TINEO y JUDITH BELLO, Titulares de las cedulad de identidades Ns° 15.166.324 y 16.876.020, respectivamente, siendo lo correcto haberlos colocados legiblemente en el contenido del texto integro de la parte superior de la partida de nacimiento, haciendo mención que he tenido inconveniente en la realización de tramites legales para los cuales se ha requerido presentar la partida de nacimiento de mi hija. Por lo que solicito a este digno Tribunal sirva ordenar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Parroquia Pozuelos, signada con el N° 559, folio 267, Tomo II, Año 2009, en virtud de que la misma aparece inserta en el libro respectivo, pero no consta legiblemente los nombres de los testigos ciudadanos GRINSON TINEO y JUDITH BELLO, Titulares de las cedulad de identidades Ns° 15.166.324 y 16.876.020, respectivamente, en el contenido del texto integro de la parte superior de la partida de nacimiento, siendo esta característica esencial para que tenga validez el acta de nacimiento. Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: ..“Vista la solicitud y la documentación presentada este representación fiscal No tiene objeción en la presente solicitud, por que con ella se garantiza a la niña el derecho a obtener los documentos de identificación a su favor; Es todo”. Concluida la evacuación de laS pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Juez Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por ciudadano ALEXIS LOPEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.316, actuando en representación de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Abogado en ejercicio THAIDE YSMELIS GUTIERREZ RUIZ, quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 157.628 SEGUNDO: Acuerda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Niña ALEXDI MARIANA, de nueve (09) años de edad, ordenándose agregar los nombres de los testigos ciudadanos; GRINSON TINEO y JUDITH BELLO, Titulares de las cedulas de identidades Ns° 15.166.324 y 16.876.020, respectivamente, siendo lo correcto haberlos colocados legiblemente en el contenido del texto integro de la parte superior de la partida de nacimiento; todo lo cual consta en el acta que se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, signada con el N° 559, el cual riela al folio 267, Tomo II, año 2009, de los libros de registro civil de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, del Estado Anzoátegui y su duplicado; para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo, del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.- Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente; dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
La Secretaria
ABG. Rossmary López
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
ABG. Rossmary López
NN/RL