REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000294



SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A, Jurisprudencia 446 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014.

PARTE DEMANDANTE: JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.154.738

ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO AYALA RABANALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.835,

PARTE DEMANDADA: BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.601.912..

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION : Bs. 10.000,00 mil mensuales.

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 07/03/2018.

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 08 de Marzo de 2018, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.154.738, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ayala Rabanales, quien se encuentra Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.835, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.601.912, domiciliada en: Calle Manuela Zaes, Urbanización Ezequiel Zamora, casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, tal y como consta del acta que consigna con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en: Calle Manuela Zaes, Urbanización Ezequiel Zamora, casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, con la ciudadana BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.601.912, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que de su vida conyugal no se adquirieron bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal, que su vida conyugal fue de poco tiempo y se vivió con incomprensión y desavenencias ocasionándose la separación desde el 07 de Mayo de 2010, y hasta la presente fecha no la han reanudado, encontrándose separados de hechos desde esa fecha, sin que haya posibilidades de reconciliación alguna, por lo que ocurren ante esta competente Autoridad para solicitar DECRETE el Divorcio en base al articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, y se aplique la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 14/05/2014…”.

En auto de fecha 09/03/2018, el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y de la cónyuge ciudadana BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, identificada en autos, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/08/2016.

DE LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada fue debidamente notificada en fecha 24-04-2018 tal y como consta en la resulta de la misma. En fecha 09/05/2018, la Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia que se le dio estricto cumplimiento a las notificaciones de la parte demandada ciudadana BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público; y en esa misma fecha fija para el día 23/05/2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 23/05/2018, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la juez Provisoria Abg. Nermar Narváez Aquino, junto a la parte interviniente en el presente asunto y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico; el solicitante JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.154.738, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ayala Rabanales, quien se encuentra debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.835, exponiendo la parte demandante que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que lo une a su esposa, y solicito la apertura de una articulación probatoria, en virtud de la incomparecencia personal de la ciudadana BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 28/05/2018, el ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.154.738, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ayala Rabanales, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día primero de la articulación probatoria.
En auto de fecha 31/05/2018, el Tribunal admite las pruebas y fija audiencia de evacuación para el día 05/06/2018, a las 10:00 de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 05/06/2018, oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia de la comparecencia del solicitante JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.154.738, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ayala Rabanales, la parte demandada no compareció personalmente ni por si sola ni por medio de apoderado judicial, asimismo esta presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y los testigos aportados por la parte demandante, en esta oportunidad el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.154.738, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ayala Rabanales, es decir las pruebas documentales y testimoniales en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte Demandante: JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA.
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, N° 213, cursante al folio 03 y vlto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, N° 112, cursante al folio 04 del expediente, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA y BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ ; a la que se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Aportadas por la parte Demandante: JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA.

Esta Juzgadora al evacuar las testimonial del ciudadano SABINO CACHARUCO SIXTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.767.540, domiciliado en el; Calle San Felipe, Casa N° 5-161, Barrio Guamachito, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA y BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.154.738 y V- 12.601.912, respectivamente, de este domicilio? Respondió: Si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA y BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.154.738 y V- 12.601.912, respectivamente, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados no viven juntos hace varios años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA y BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.154.738 y V- 12.601.912 respectivamente? Respondió: si, me consta que se encuentran separados aproximadamente desde el mes de Mayo del año 2010.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: Si, asimismo le señalo que conozco a las partes por cuanto soy amigo desde hace muchos años de ambos cónyuges, compartíamos siempre como familia, es todo. Y el ciudadano: ESCALONA RABANALES RAMON ALFREDO, Calle San Felipe, Casa N° 5-161, Barrio Guamachito, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. haciéndole las siguientes preguntas PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA y BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.154.738 y V- 12.601.912, de este domicilio? Respondió: Si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA y BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.154.738 y V- 12.601.912, respectivamente, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados no viven juntos hace varios años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA y BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.154.738 y V- 12.601.912? Respondió: si, me consta que se encuentran separados aproximadamente desde el mes de Mayo del año 2010.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: Si, asimismo le señalo que conozco a las partes por cuanto soy amigo desde hace muchos años de ambos cónyuges, compartíamos siempre como familia, es todo. por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio; la condición de cónyuges de los ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA y BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.154.738 y V- 12.601.912, respectivamente.-

Que en efecto los esposos ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA y BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.154.738 y V- 12.601.912, respectivamente, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de Siete (07) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA y BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.154.738 y V- 12.601.912, respectivamente tienen separados de hecho mas de Siete (07) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta de conformidad con el Articulo 185-A por el ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.154.738, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Ayala Rabanales, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.835, en contra de la ciudadana BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.601.912, domiciliada en Calle Manuela Zaes, Urbanización Ezequiel Zamora, casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha12 de Julio de 1999. Y así se decide.

Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo el niño de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana BETZABETH MARIA LUNAR VALLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.601.912, domiciliada en Calle Manuela Zaes, Urbanización Ezequiel Zamora, casa N° 25, Barcelona, Estado Anzoátegui. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, este Tribunal homologa el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano JHONNY ALBERTO ROJAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 15.154.738, en su escrito libelar. 4.) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre podrá tener contacto directo con el niño las veces que lo considere necesario en un horario que no perturbe sus estudios, pudiendo visitarlo diariamente, fines de semana alternos entre el padre y la madre, en cuanto a las Vacaciones Escolares, Diciembre y feriados de carnaval y semana santa igualmente alternos entre el padre y la madre y de manera equitativa entre ambos, el día de la madre con la madre y del padre con el padre.- En cuanto a la Obligación de Manutención la misma se cumple por parte del padre, a razón de Diez Mil Bolívares semanales (Bs. 10.000.000), asimismo colabora en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos de educación, en cuanto a los gastos de ropa del mes de diciembre que el padre cumpla con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por este concepto, por lo que solicito que dichas instituciones sean homologadas en interés superior del niño Gabriel Alberto Rojas Lunar, de Once (11) años, nacido en fecha 20-08-2007, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.


Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ROSSMARY LOPEZ