REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO : BP02-J-2018-000642

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA y EVELYN DEL VALLE BARRETO GUAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.293.360 y V-16.926.911, respectivamente
ABOGADO ASISITENTE: JOSE JIMENEZ SILVA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 141.368
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 18/05/2018

Vista la solicitud de DIVORCIO 185 MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos: JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA y EVELYN DEL VALLE BARRETO GUAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.293.360 y V-16.926.911, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JIMENEZ SILVA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 141.368, donde se encuentran involucrada su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del código civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Gabriel Marin, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos del Abogado JOSE JIMENEZ SILVA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 141.368,estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, notificada en la solicitud. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos : JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA y EVELYN DEL VALLE BARRETO GUAINA, antes identificados, quienes expusieron: …“De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma en cuanto a las instituciones familiares a favor de nuestra hija y así solicitamos sea homologados por el tribunal y acordada la disolución del vinculo conyugal contraído por nosotros en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2014, por ante el Registrador Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.- En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no tenemos nada que liquidar; Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, y expuso: “Esta representación Fiscal opina favorable a la presente causa. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho y conforme el fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…Vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA y EVELYN DEL VALLE BARRETO GUAINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.293.360 y V-16.926.911, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JIMENEZ SILVA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 141.368, donde se encuentran involucradas su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2014, por ante el Registrador Civil de Caripe, Estado Monagas. Acta N° 08, libro I..- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos ya mencionado, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Liquídese la Comunidad Conyugal que liquidar.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ
NNA/RL