REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP12-L-2017-000030
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2017-000030, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos ARAY ERNESTO JOSE y LUIS MANUEL BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.464.019 y 8.472.413, respectivamente; asistidos por el Abogado LUISA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.057; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 1, Oficina 110, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, contra la entidad de trabajo TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCION, S.A., el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (31) de Enero de 2017; siendo que por auto de fecha Tres (3) de Febrero de 2017, cursante al folio Siete (7), se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada mediante cartel, para la instalación de la audiencia preliminar, la cual debía llevarse a efecto una vez constara en autos la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con la formalidad de la notificación de la demandada.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el Tres (3) de Febrero de 2017, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:35 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria.
PAAG/pa BP12-L-2017-000030.-
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