REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000974
Vista la anterior demanda por DIVORCIO, fundamentado en la sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana: XIOMARA DEL VALLE MENESES DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.665.539, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ELIEZER J. FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 258.568, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL BARRETO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.997.609.-
Este Tribunal a los fines de su admisión o no considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 5º, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
"…5° La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…"
De la norma antes transcrita se evidencia que la solicitante fundamentó la presente solicitud de divorcio en un 185 en concordancia con la sentencia Nº 693 de la sala Constitucional dictada en fecha 02 de junio de 2015, en donde uno de los requisitos fundamentales es que haya mutuo consentimiento entre las partes
Ahora bien la ciudadana: XIOMARA DEL VALLE MENESES DE BARRETO, en el libelo de solicitud pide al Tribunal la citación de su cónyuge, ciudadano: MIGUEL ANGEL BARRETO VASQUEZ , y el fundamento de derecho, en la sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia, requiere el MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, por el cual resulta forzoso para este Tribunal Primero del Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARARLA INADMISIBLE de conformidad con los artículos 340 ordinal 5 y 341 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.- Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Rosmil del Valle Milano.
La Secretaria Acc,
Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.
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En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete de la tarde (02:17 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.
RMG/francis
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