REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 18 de junio del 2018.
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000969
PARTE DEMANDANTE: MONZER TAAN NASSIF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.233.
ABOGADA ASISTENTE: Ricardo Bajares Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145.
PARTE DEMANDADA: JUAN HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.105.
MOTIVO Entrega Material
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficia de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil – Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto correspondiendo su conocimiento a este tribunal.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
I
Alega el solicitante ciudadano Monzer Nassif, en el escrito que contiene su solicitud de entrega material, de una parcela de terreno situada en la avenida Alberto Ravell con calle Eulalia Buroz, S/N, de la ciudad de Puerto la Cruz, que conste documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre del 2017, bajo el Nro 2017-782, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que el ciudadano Juan Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.105, le doy en venta “pura y simple el bien inmueble ante mencionado, que desde que realice la compra de la parcela de terreno no he tenido la Posesión, El Uso Y Goce de la Cosa que compre ya que en la parcela de terreno se encuentran estacionados varios vehículos desconocidos los propietarios y su vez el portón de entrada tiene una cadena y un candado impidiéndome como propietario entrar a mi propiedad...habiendo cumplido con mis obligaciones como comprador para haber adquirido el inmueble y ser titular del derecho de propiedad para el uso, goce y disfrute y el vendedor no cumpliendo con su obligación de ponerme en el goce pacifico de la cosa vendida y pretendiendo que la misma me haga la entrega del inmueble adquirido no existiendo ninguna obligación pendiente de mi parte…”
El ciudadano MONZER TAAN NASSIF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.233, de este domicilio acompaño copia simple, del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Diciembre del 2017, inscrito bajo el número 2017.782, del asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.10867, correspondiente al Libro Real del año 2017. en el documento del Registro precedente, el ciudadano Juan Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.105, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable Al ciudadano MONZER TAAN NASSIF, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.233, un inmueble constituido en una parcela de terreno con una superficie aproximada de mil cien metros cuadrado (1.100,00m2), la cual se encuentra ubicada en la avenida Alberto Ravell con calle Eulalia Buroz, S/N, de la ciudad de Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui, El precio de esta venta fue de Trescientos Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 325.000.000,00), suma que declaro recibir en este acto… a mi entera y cabal satisfacción; y yo MONZER TAAN NASSIF, ya plenamente identificado acepto la venta que se me hace en los términos expuesto… (Negritas del Tribunal)
Es decir al momento de suscribirse la venta, conforme estableció en el documento, las partes cumplieron con sus obligaciones, la compradora pago el precio y el vendedor hizo la tradición legal del inmueble, conforme lo preceptúan los articulo 1.487 y 1.488 del Código Civil.
De manera que habiendo cumplido el vendedor, conforme se inscribe en el documento de venta con la tradición de poner el inmueble vendido en posesión del comprador, la vía idónea no es la entrega material, porque como se dijo precedentemente, y así lo alega el comprador, el vendedor cumplió con la obligación de poner al comprador en posesión de inmueble, en este caso la posesión idónea es la reivindicatoria, por cuanto los supuesto contenido en el articulo 1.487 y 1.488 del Código Civil, se cumplieron conforme al Documento de Venta acompañado.
En razón de lo antes expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de entrega material de bien inmueble formulada por el ciudadano MONZER TAAN NASSIF quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.872.233, asistido en este acto por el abogado Ricardo Bajares Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145 contra el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.105.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.- Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208 de la independencia y 159 de la federación.-
La Jueza,
Abg. Rosmil del Valle Milano.
La Secretaria Acc,
Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.
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En esta misma fecha, siendo las dos y diez, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.
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