REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-S-2018-000775

Vista la anterior demanda por DIVORCIO, fundamentado en la sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana: BELKYS SOFIA MONROY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.574.871, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ERSYS ARMANDO GARCIA YEGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 276.415, contra el ciudadano: ANTONIO VILLEGAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.008.974.-

Este Tribunal a los fines de su admisión o no considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 5º, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
"…5° La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…"

De la norma antes transcrita se evidencia que la solicitante fundamentó la presente solicitud de divorcio en un 185 en concordancia con la sentencia Nº 693 de la sala Constitucional dictada en fecha 02 de junio de 2015, en donde uno de los requisitos fundamentales es que haya mutuo consentimiento entre las partes
Ahora bien la ciudadana: BELKYS SOFIA MONROY PEREZ, en el libelo de solicitud pide al Tribunal la citación de su cónyuge, ciudadano: ANTONIO VILLEGAS BARRETO, y el fundamento de derecho, en la sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia, requiere el MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, por el cual resulta forzoso para este Tribunal Primero del Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARARLA INADMISIBLE de conformidad con los artículos 340 ordinal 5 y 341 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.- Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la federación.
La Jueza,


Abg. Rosmil del Valle Milano.

La Secretaria Acc,


Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.

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En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Acc,


Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.




RMG/francis