REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000850



PARTE SOLICITANTE IRMA FRANCIA CARBO MOY y EDUARDO CELESTINO CARBO MOY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 5.486.768 y V- 3.688.484.

ABOGADO ASISTENTE CARLOS JOSE SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.320

MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, los ciudadanos: IRMA FRANCIA CARBO MOY y EDUARDO CELESTINO CARBO MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.486.768 y V- 3.688.484 , debidamente asistidos por el Abogado CARLOS JOSE SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.320, alegaron ante este Tribunal que en fecha veinte (20) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018), falleció ab-intestato, su madre IRMA DEL VALLE MOY DE CARBO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-460.115, natural del Estado Anzoátegui, conforme consta en el acta de Defunción, documento que se anexa; quien deja como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a sus hijos IRMA FRANCIA CARBO MOY y EDUARDO CELESTINO CARBO MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.486.768 y V- 3.688.484, motivo por el cual pide a este Tribunal que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentará, y a la documentación acompañada a la solicitud, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quienes en vida se llamara IRMA DEL VALLE MOY DE CARBO, antes identificados.
II
Al escrito en referencia los ciudadanos: IRMA FRANCIA CARBO MOY y EDUARDO CELESTINO CARBO MOY, acompaño la siguiente documentación:

 CERTIFICADOS DE DEFUNCION, asentada bajo N° 469 folio 219, Tomo 2 de fecha veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018), correspondiente al Registro Civil de Defunciones, en la que el Funcionario o Funcionaria encargado o encargada de levantar el Acta, asentó que IRMA DEL VALLE MOY DE CARBO, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 460.115, falleció en fecha veinte (20) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018), en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a la edad de 89 años, viuda de profesión de Oficios del Hogar, natural del Estado Anzoátegui.
 Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos correspondientes a los hijos: IRMA FRANCIA CARBO MOY. Acta N° 2045 de fecha quince (15) de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), correspondiente a la Primera Autoridad Civil del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, y EDUARDO CELESTINO CARBO MOY. Acta Nº 695 de fecha 5 de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), correspondiente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Pozuelos, del Estado Anzoátegui, de las Autoridades civiles competentes donde consta, según los funcionarios competentes de asentar las respectivas actas que son hijos de la ciudadana: IRMA DEL VALLE MOY DE CARBO.
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.018, este Tribunal admite la solicitud en comento y acuerda tomarles declaración a los testigos que presente la parte interesada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, rindieron declaraciones ante este Tribunal los ciudadanos: CARMEN LEONOR RENGEL DE GARCIA y JULIO RAFAEL GARCIA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.489.734 y V-13.164.350, respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que si conocieron a la ciudadana IRMA DEL VALLE MOY DE CARBO suficientemente de vista, trato y comunicación, que si les consta que falleció el día 20 de febrero de 2.018, que les consta que es viuda del ciudadano JULIO CARBO y sus únicos herederos son los ciudadanos IRMA FRANCIA CARBO MOY y EDUARDO CELESTINO CARBO MOY.
IV
Este Tribunal, con vista a la documentación acompañada a la solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionadas, declara las presentes actuaciones suficientes Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarles a los ciudadanos IRMA FRANCIA CARBO MOY y EDUARDO CELESTINO CARBO MOY respectivamente, sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara IRMA DEL VALLE MOY DE CARBO, fallecida en fecha veinte (20) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018) en Barcelona estado Anzoátegui, a la edad de 89 años, conforme consta de las Actas de Defunción anexa a la presente solicitud. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Conforme fue solicitado por los ciudadanos: IRMA FRANCIA CARBO MOY y EDUARDO CELESTINO CARBO MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 5.486,768 y V- 3.688.484, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria dos (02) copias certificadas de estas actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Rosmil Del Valle Milano Gaetano
La Secretaria Acc.,


Abg. Ciriluz Margarita Bellinghieri Peche

En la misma fecha 04/06/2018, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Acc.,


Abg. Ciriluz Margarita Bellinghieri Peche.






RM/claudia.