REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000946
Vista la anterior demanda por DIVORCIO, fundamentado en la sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana: IVONNE SORIDET RODRIGUEZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.588, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ANYI JIMENEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 100.823, contra el ciudadano: JESUS ALBERTO PERNIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.444.033.-
Este Tribunal a los fines de su admisión o no considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 5º, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
"…5° La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…"
De la norma antes transcrita se evidencia que la solicitante fundamentó la presente solicitud de divorcio en un 185 en concordancia con la sentencia Nº 693 de la sala Constitucional dictada en fecha 02 de junio de 2015, en donde uno de los requisitos fundamentales es que haya mutuo consentimiento entre las partes
Ahora bien la ciudadana; IVONNE SORIDET RODRIGUEZ DE PERNIA, en el libelo de solicitud pide al Tribunal la citación de su cónyuge, ciudadano: JESUS ALBERTO PERNIA PEREIRA , y el fundamento de derecho, en la sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia, requiere el MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, por el cual resulta forzoso para este Tribunal Primero del Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARARLA INADMISIBLE de conformidad con los artículos 340 ordinal 5 y 341 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.- Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la federación.
La Jueza,
Abg. Rosmil del Valle Milano.
La Secretaria Acc,
Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.
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En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.-Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.
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