REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2017-000689



SENTENCIA

SOLICITANTES: JOHNNY TOKATLI KAWAN y RITA CHACHATI, venezolano el primero y de nacionalidad Siria la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.946.384 y E- 84.595.599.

ABOGADO ASISTENTE: JULIA ATOUAN DE ASSAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.371.-


En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diecisiete (2.017), comparecieron los ciudadanos: JOHNNY TOKATLI KAWAN y RITA CHACHATI, venezolano el primero y de nacionalidad Siria la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.946.384 y E- 84.595.599., respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JULIA ATOUAN DE ASSAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.371, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de Separación de Cuerpos, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Puerto la Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 271, que durante su unión matrimonial no se procrearon hijos y declararon que no adquirieron bienes en común.-
El Tribunal por auto de fecha uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2.017), decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JOHNNY TOKATLI KAWAN y RITA CHACHATI, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 05 de junio de 2018, comparecieron los ciudadanos: JOHNNY TOKATLI KAWAN y RITA CHACHATI, asistidos por la Abogada JULIA ATOUAN DE ASSAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.371 y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha uno (01) de julio de dos mil diecisiete (2.017), por lo que el lapso de UN (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, Ciudadanos: JOHNNY TOKATLI KAWAN y RITA CHACHATI y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el N° 271, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete de la tarde (2:17 p.m) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Juez Provisorio,

Abg. ROSMIL MILANO GAETANO.-


La Secretaria Acc,

Abg. CIRILUZ BELLINGHIERI.-



RM/claudia