SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2012 -000592
PARTE DEMANDANTE CORAL DE ANA DE LYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.316.297.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ALCIDES RAMON UROSA, YSAIRA DEL CARMEN VASQUEZ MONTILA y YAMILETH JANETT FRANCISCO SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 193.657, 193.656 y 193. 667, respectivamente.


PARTE DEMANDADA GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el Nro. 46, Tomo A- 15.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA FRANCISCO RIGUAL MOYA, JOSE CONTRERAS HERNANDEZ Y PEDRO GARRONI REQUESENS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 15.282, 28.651 y 106. 350, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


MATERIA CIVIL- BIENES.

Constas en estas actuaciones que por auto de fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal admite demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana CORAL DE ANA DE LYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.316.297, asistida para ese entonces por la abogada en ejercicio Rainoa Martínez Morffe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.828, contra la Sociedad Mercantil GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el Nro. 46, Tomo A- 15, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Que mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio Francisco Rigual Moya, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a darse por citado.
Que en fecha 06 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, FRANCISCO RIGUAL MOYA, JOSE CONTRERAS HERNANDEZ Y PEDRO GARRONI REQUESENS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.282, 28.651 y 106. 350, respectivamente, procedieron a dar contestación a la demanda, alegando como punto previo que el contrato del cual se demanda su resolución , “ es un contrato a tiempo determinado y por consiguiente la acción intentada se sustenta en el articulo 1167 del Código Civil, ya que el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determina que solo podrán demandarse por ese procedimiento la relación arrendaticia sustentada en contratos verbales y en contratos escritos a tiempo indeterminados”. Procedió a dar contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE.
Que en fecha seis de junio de 2012, la ciudadana CORAL DE ANA DE LYON, procedió a otorgar poder apud acta a los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, NELLY ESPIN BASS, RAINOA MARTINEZ MORFFE Y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 20.019, 91.828 y 106. 427, respectivamente.
Que por auto de fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal admitió la reconvención propuesta, fijando lapso para su contestación.
Que en fecha 20 de junio de 2012, la parte demandante, asistida por la abogada Rainoa Martínez Morffe, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta.
Que dentro del lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, procediendo este Tribunal admitir las pruebas promovidas por auto de fecha 13 de julio de 2012, a excepción de las pruebas promovidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de la parte demandada, las cuales se niegan por no ser medio de pruebas.
Que en fecha 20 de julio de 2012, la parte demandada presenta escrito de conclusiones.
Que en fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado Pedro Garroni, solicito copia certificada de todo el expediente, lo que le fue acordado por auto de fecha 28 de noviembre de 2012.
Que mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, para ese entonces, abogado Gonzalo Oliveros Navarro, pidió copia certificada del expediente, lo cual le fue acordado por auto de fecha 26 de febrero de 2013. Permaneciendo la causa paralizada por falta de impulso procesal, por mas de cinco años.
Que mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, la abogada YSAIRA DEL CARMEN VASQUEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193. 656, consigno instrumento poder para acreditar su representación a nombre de CORAL DE ANNA DE LYON, conjuntamente con los abogados Alcides Ramón Urosa y Yamileth Janett Francisco Sánchez, antes identificados; solicitando por diligencias de fechas 6 de febrero de 2018, 02 de abril de 2018 y 14 de mayo de 2018, se dicte sentencia.
Este Tribunal a fin de decidir, lo hace en los términos siguientes:
I
Alega la parte demandante, CORAL DE ANA DE LYON, antes identificada en el libelo de la demanda, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1996, bajo el Nro. 44, folios 139 al 141, Tomo 25, Protocolo Primero, el cual acompaña al libelo en copia certificada, que adquirió un lote de terreno de una mayor extensión, en el cual , el cual tiene una superficie aproximada de 6330 m2, ubicado en la avenida Cerro Sur, sector Venecia de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, alinderado por el Norte, en 89, 67 mts, con terrenos de Manuel Planchart por el Sur, en 95, 26 mts con terrenos de Desarrollos Nueva Esparta C.A., por el Este, en 77, 59 mts, con Avenida Nueva Esparta y Oeste, en 59, 40 mts, con Avenida Cerro Sur.
Que conforme consta de documento protocolizado en fecha 06 de abril de 1998, bajo el Nro. 13, folios 71 al 73, Tomo 01, Protocolo Primero, que acompaña al libelo de la demanda, el antes identificado lote de terreno lo procedió a dividir en tres (3) lotes de terrenos, los que denomino LOTE A, LOTE B y LOTE C.
Que en ejercicio de propietaria sobre el LOTE A., “…el cual designare en lo adelante con la expresión de EL CONTRATO, el 01 de octubre de 2010, cedí en arrendamiento el LOTE A a la sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, que gira bajo la denominación social de GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A.,…” Que en la cláusula segunda de El Contrato, “el Inmueble seria destinado a actividades comerciales. Asimismo conforme se evidencia de la cláusula tercera del mismo, el canon de arrendamiento acordado durante todo el plazo del contrato, plazo este convenido en dos años, tal como se evidencia de la cláusula cuarta, ascendería a ocho mil bolívares mensuales que la empresa me pagaría por mensualidades anticipadas”
Agrega la parte demandante que la empresa no cumplió con el contrato “...y por tanto dejo de cumplir con las obligaciones que establece el ultimo aparte del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…En efecto, la empresa nunca me ha pagado canon de arrendamiento alguno con cargo a El Inmueble….”
En razón de lo antes alegado, la parte demandante procede a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, exigiendo dar por resuelto el contrato, el pago de 152. 000,00, por daños y perjuicios, lucro cesante derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento causados entre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de mayo de 2012, el pago por concepto de daños y perjuicios que se continúen causando hasta la entre del bien arrendado a partir del 1 de junio de 2012, a razón de 8000,00 bolívares mensuales, más las cosas procesales.
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante aporto como medio de prueba para demostrar la relación arrendaticia, un contrato privado de arrendamiento, marcado con la letra C, suscrito entre CORAL DE ANA y GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., antes identificadas, representada la persona jurídica por su Director José Contreras Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7. 377. 485, mediante el cual la Arrendadora, da en arrendamiento a la Arrendataria, conforme fue pactado por las partes en la cláusula PRIMERA,“….un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Cerro Sur, Sector Venecia, Barcelona, estado Anzoátegui”. En la cláusula segunda las partes pactaron que el inmueble dado en arrendamiento , era para uso única y exclusivamente como oficina administrativa de la mencionada compañía, no pudiendo cambiar el uso , sin la previa autorización otorgada por escrito por la arrendadora; que el canon de arrendamiento lo convinieron ambas partes, en un monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) mensuales. Que el plazo establecido en el contrato fue de dos años, contados a partir del momento de la firma del mismo.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., a través de su apoderado judicial PEDRO GARRONI REQUESENS, supra identificado, procedió a rechazar la demanda incoada en contra de su representada, … por no ser totalmente ciertos los hechos narrados y las normas de derecho invocadas.
Alego que su representada reconoce que suscribió un contrato de arrendamiento mediante documento privado en fecha 1 de octubre de 2010, con la ciudadana Coral de Ana de Lyon, cuyo objeto fue el arrendamiento de un inmueble , ubicado en una parcela de terreno descrito en el libelo de demanda como Lote A, cuya superficie, linderos y otras especificaciones consta en el documento de lotificación, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 6 de abril del año 1998, bajo el Nro. 13, folio 71 al 73, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo trimestre, el cual fue consignado por la parte demandante con el libelo de la demanda y el cual hacemos valer en base al principio de la comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…
Alega la parte demandada que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral y oneroso, en el cual la ejecución por parte de la arrendadora, precede a la ejecución de la arrendataria, tal como lo disponen los artículos 1.134, 1.135 y 1.138 del Código Civil, la arrendadora tenía la obligación legal de entregar la cosa arrendada, tal como lo disponen los artículos 1. 265 y 1.585, numeral 1 del Código Civil, para posteriormente la arrendataria cumpliese con su obligaciones de pagar los cánones de arrendamientos, tal como lo dispone el artículo 1592, numeral 2 ejusdem…rechazamos que nuestra representada haya incumplido alguna de las obligaciones por ella contraída como consecuencia del contrato de arrendamiento de inmueble ya descrito en el libelo de la demanda, y en especial que adeude por concepto de cánones de arrendamiento la suma de Bs. 152. 000,00 y que tal incumplimiento haya dado lugar a solicitar la resolución de dicho contrato de arrendamiento y el cobro de daños y perjuicios .En virtud de lo anterior procedemos a oponer como defensa perentoria la excepción de contrato no cumplido Non Adiplenti Contractus, prevista en el articulo 1.168 del Código Civil.

La anterior defensa perentoria, la fundamenta la parte demandada , alegando que el contrato de arrendamiento se suscribió mediante documento privado el 1 de octubre de 2010 , en la que la arrendadora asumió la obligación de poner en posesión a la arrendataria del inmueble descrito en el libelo de la demanda como Lote A, “de las características siguientes: con una superficie de dos mil trescientos metros cuadrados ( 2.300Mts2) , con los linderos siguientes Norte: en cincuenta y cuatro con ochenta centímetros ( 54,80 mts), con terreno que es o fue de Manuel A Planchart, Sur: En cincuenta y nueve metros (59,00 Mts) con terreno propiedad de Coral de Ana de Lyon y que esta identificado como Lote B, Este: En Cuarenta metros con cuarenta y cinco centímetros ( 40, 45 Mts) con Avenida Nueva Esparta y Oeste En cuarenta metro (40, 25 mts) con terreno propiedad de Coral de Ana de Lyon y que esta identificado como Lote C. Que para que Global Promociones Inmobiliarias C.A., cumpliera con la obligación contractual establecida en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, cónsona con lo establecido en el artículo 1592, ordinal 2 del Código Civil, consistente en pagar los cánones de arrendamientos vencidos, tenia que estar en posesión del inmueble descrito, lo cual no ha ocurrido a la fecha, por causas imputables a la arrendadora, siendo este el motivo por lo cual nuestra representada se abstuvo de hacer los pagos correspondientes por dicho concepto.
En tal sentido la demandada, a través de su apoderado judicial se pregunta ¿Cual seria el motivo por el cual la ciudadana Coral de Ana de Lyon, ha esperado que transcurran diecinueve (19) meses sin cobrar ni un solo bolívar por concepto de canon de arrendamiento? ¿Por que ahora en este momento es que procede a ejercer dicha acción? cuando normalmente los arrendadores de un inmueble al ocurrir el vencimiento de dos mensualidades sin recibir el pago ejercen de inmediato las acciones destinadas a rescatar el inmueble arrendado. Motivo por el cual , la demandada pide que la acción ejercida en contra de su representada sea declarada sin lugar, por cuanto no ha incumplido su obligación contractual derivado del contrato de arrendamiento y en consecuencia no dio causa para que la arrendadora demandase la Resolución del Contrato de Arrendamiento, sino que por el contrario , al decir de la demandada, fue la arrendadora quien incumplió su obligación de poner a la arrendataria en posesión del inmueble arrendado (obligación que precede a la obligación de la arrendataria de pagar ).
En razón de lo antes alegado, la empresa demandada GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIA C.A., a través de su co-apoderado judicial, procede a reconvenir a la parte demandante, ciudadana CORAL DE ANA DE LYON, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, reconvención que fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, a fin de que la demandante- reconvenida, “haga entrega a la sociedad mercantil Global Promociones Inmobiliarias del inmueble descrito en el libelo de la demanda como Lote A de las características siguientes: Con una superficie de dos mil trescientos metros cuadrados ( 2.300 Mts2) , con los linderos siguientes Norte: en cincuenta y cuatro con ochenta centímetros ( 54,80 mts), con terreno que es o fue de Manuel A Planchart, Sur: En cincuenta y nueve metros (59,00 Mts) con terreno propiedad de Coral de Ana de Lyon y que está identificado como Lote B, Este: En Cuarenta metros con cuarenta y cinco centímetros ( 40, 45 Mts) con Avenida Nueva Esparta y Oeste: En cuarenta metro (40, 25 mts) con terreno propiedad de Coral de Ana de Lyon y que está identificado como Lote C., y así poder Global Promociones Inmobiliaria C.A. entrar en posesión del inmueble antes descrito, obligándose nuestra representada a su vez a pagar los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran a partir de tomar posesión del inmueble”.
La demandada-reconviniente estimo su reconvención en doscientos sesenta mil bolívares, equivalentes a 2.888,88 unidades tributarias.
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta, la parte demandante-reconvenida, alega que conforme afirmo en el libelo de la demanda, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1996, bajo el Nro. 44, folios 139 al 141, Tomo 25, Protocolo Primero, el cual acompaño al libelo de la demanda, adquirió un lote de terreno de una mayor extensión, con una superficie aproximada de 6330 m², ubicado en la avenida Cerro Sur, sector Venecia , de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, cuyos linderos son , por el Norte en 89, 67 mts, con terrenos de Manuel A. Planchart, por el Sur en 95, 26 mts, con terrenos de Desarrollos Nueva Esparta C.A, por el Este en 77, 59 mts, con Avenida Nueva Esparta y Oeste, en 59, 40 mts, con avenida Cerro Sur.
Que según se evidencia del documento protocolizado en fecha 06 de abril de 1998, bajo el Nro. 13, folios 71 al 73, Tomo 01, Protocolo Primero, y designado como La Segunda Escritura, el Inmueble General lo dividió en tres lotes de terrenos denominados Lote A, Lote B y Lote C. Que conforme La Segunda Escritura, la superficie y los linderos particulares del Lote C, son Superficie 2. 129, 57 m², Linderos, por el Norte: 34, 67 mts, con terreno que es o fue de Manuel Antonio Planchart, por el Sur, en 34, 34 mts, con terreno que son o fueron de Desarrollo Nueva Esparta C.A, por el Este, en 26, 25 mts, con terreno propiedad de la demandante-reconvenida, identificado como Lote B en la Segunda Escritura y en 40, 25 mts, con el Lote A, y por el Oeste, en 59, 40 mts, con Avenida Cerro Sur.
Agrega la parte demandante-reconvenida que sobre este inmueble (SIC) construí varios locales comerciales, uno de los cuales arrendé a la parte demandada reconviniente en la presente causa GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., denominándolo erróneamente en la demanda como Lote A. Con vista a ese error de mi parte, Global Promociones Inmobiliarias niega la pretensión de Resolución contractual deducida y me reconviene aduciendo que el inmueble a ella arrendado está en el Lote A y que no lo ha recibido, motivo por el cual no me ha pagado los cánones de arrendamientos causados.
Alega la demandante reconvenida, que el referido Lote A, que la parte demandada reconviniente solicita le sea entregado en arrendamiento, se lo vendí a CONSTRUCCIONES VENECIA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en fecha 11 de Diciembre de 1997, bajo el Nro. 3, Tomo A/ 91, tal como se evidencia de documento protocolizado en El Registro en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nro. 41, Tomo sexto, Protocolo Primero. Que sobre el referido lote dicha sociedad mercantil construyó el edificio denominado Residencias Bahía Esmeralda, tal como se evidencia del correspondiente documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nro. 2, folios 13 al 51, Tomo 16, Protocolo Primero, cuyo documento acompaño a la contestación. Que tal como se evidencia del artículo 2 de dicho instrumento, el Lote A sobre el cual Construcciones Venecia C.A., construyo el referido Edificio Bahía Esmeralda, es el mismo que la parte demandada reconviniente solicita se le ponga en posesión para darle cumplimiento al contrato de arrendamiento que nos vincula, a pesar de que conforme a lo dispuesto en el articulo 4 del mismo instrumento de condominio citado, en dicho edificio no existen locales comerciales. Solo cuarenta apartamentos para vivienda.
Agrega la demandante-reconvenida en su contestación que, “pudiere pensarse…que incurrí en un error de ubicaciones. Que Global Promociones Inmobiliarias C.A., ha sido perjudicado por mí, que no ocupa ningún inmueble de mi propiedad y que por tanto la pretensión de reconvención debe declararse con lugar. No es ese el caso. De los tres lotes de terreno que fueren de mi propiedad, solo me queda uno. El Lote C. El Lote A fue vendido a Construcciones Venecia C.A., tal como se desprende del referido documento de condominio. El Lote B fue vendido a Desarrollo La Península C.A…dicha sociedad mercantil construyo el Centro Empresarial Venecia…Me queda entonces en propiedad y así lo sabe la demandada reconviniente, el Lote C. Ese conocimiento que tiene la demandada reconviniente de esa situación, deriva de la circunstancia que los accionista de Construcciones Venecia C.A., y de Global Promociones Inmobiliarias C.A., son los mismo , como lo fueron hasta reciente fecha sus administradores…del mismo texto del mandato que acredita la representación de los apoderados en la presente causa de Global Promociones Inmobiliarias C.A., se evidencia que estos representan a ambas sociedad mercantiles. Mas adicionalmente, del texto del documento de Condominio del Centro Empresarial Venecia que acompañé precedentemente como anexo numero dos…se evidencia que el otorgante del mismo por dicho sociedad mercantil lo es José G. Contreras Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 7. 377. 485, quien también fungía como Administrador de Construcciones Venecia C.A.., propietaria del Edificio Bahia Esmeralda, tal como se demostrara en su oportunidad procesal. Así, con su contestación y reconvención GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS esta vulnerando los extremos de la Ley”.
Alega la parte demandante-reconvenida en su contestación a la reconvención, que la circunstancia de que para la fecha en la cual vendió a CONSTRUCCIONES VENECIA C.A., el LOTE A que integro el inmueble General y lo arrendó a GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., un local comercial en el Lote C del mismo inmueble, los accionistas y administradores de dichas empresas fueran los mismos, obliga a concluir que GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C .A., sabe perfectamente donde esta el inmueble por ella arrendado, tan lo sabe, que de sus estatutos sociales se evidenciara que el inmueble arrendado es el domicilio fiscal de ella, por tanto, la empresa no actuó con lealtad en su contestación y en la reconvención ,puesto que alego pretensiones y defensas que ella sabe que carecen de fundamento… que tal como se evidencia de la cláusula octava del instrumento contractual que regula la relación arrendaticia entre GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y CORAL DE ANA, instrumento este acompañado al libelo de demanda en cumplimiento de la carga procesal correspondiente y que no fue desconocido por ella al momento de la contestación de esta conforme se lo establecía el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedo reconocido y por ende hace contra ella plena prueba a tenor de lo establecido en el articulo 1363 del Código de Procedimiento Civil, La Empresa recibió al momento de suscribir el contrato de fecha 01 de octubre de 2010, el inmueble objeto del mismo .Finaliza la parte demandante reconvenida rechazando, contradiciendo y negando que no hubiese cumplido con su obligación de entregar a la demandada reconviniente el inmueble dado en arrendamiento, igualmente rechazo, contradijo y negó, que conforme lo solicita la parte demandada reconviniente, deba entregarle el inmueble donde esta construido el Edificio Bahia Esmeralda, puesto que el mismo no es de mi propiedad, esta ocupado por dicha edificación y fue destinado por propietario CONSTRUCCIONES VENECIA a ser vendido conforme a la Ley de propiedad Horizontal por apartamentos para vivienda, lo cual es del conocimiento de la demandada reconviniente y sus administradores…solicitando que la demanda sea declarada con lugar y sin lugar la reconvención propuesta.
III
En el sub iudice la ciudadana CORAL DE ANA DE LYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.316.297, asistida por la abogada en ejercicio Rainoa Martínez Morffe, procede a demandar a la sociedad mercantil GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el Nro. 46, Tomo A- 15, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un LOTE de terreno de su propiedad, que identifica en el libelo de la demanda “LOTE A”, conforme contrato privado de arrendamiento que acompaña, de fecha 01 de octubre de 2010 (folios números veinte (20) y veintiuno (21)) del expediente.
Revisado el referido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes , hoy en litigio, en la cláusula PRIMERA, se estableció que : LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida Cerro Sur, sector Venecia, Barcelona, estado Anzoátegui” , y en el libelo de la demanda, la demandante-Arrendadora alega que cedió en arrendamiento un lote de terreno marcado como LOTE A, a la sociedad mercantil Global Promociones Inmobiliarias C.A., lo cual resulta a todas luces contradictorio.
Ahora bien, en la oportunidad en la que la parte demandante reconvenida, procede a dar contestación a la reconvención propuesta por la demandada- reconviniente, alega que “sobre este inmueble (SIC) construí varios locales comerciales, uno de los cuales arrendé a la parte demandada reconviniente en la presente causa GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., denominándolo erróneamente en la demanda como Lote A. Con vista a ese error de mi parte, Global Promociones Inmobiliarias niega la pretensión de Resolución contractual deducida (Negritas del Tribunal) y me reconviene aduciendo que el inmueble a ella arrendado está en el Lote A y que no lo ha recibido, motivo por el cual no me ha pagado los cánones de arrendamientos causados.
No consta en autos que previo a la contestación de la demanda, la parte demandante, ciudadana CORAL DE ANA DE LYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.316.297, haya reformado su demanda. Es luego de que se produjo la contestación a la demanda, en la cual fue reconvenida por la parte demandada, cuando alega o reconocer el error en el cual incurrió en su libelo de la demanda. En efecto, la parte demandante- reconvenida, alega en la contestación a la reconvención que “sobre este inmueble (SIC) construí varios locales comerciales, uno de los cuales arrendé a la parte demandada reconviniente en la presente causa GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., denominándolo erróneamente en la demanda como Lote A. Con vista a ese error de mi parte, Global Promociones Inmobiliarias niega la pretensión de Resolución contractual deducida”.
En este sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

“El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para permitir la cuestión previa de defecto de forma, entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no ha derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia…” (Sentencia Sala Casación Civil, 30 de julio de 1991, con ponencia de Magistrado Anibal Rueda).
En cuanto al requisito contenido en el ordinal 6º, de la citada norma legal, en fallo de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (reiterado el 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo) dejo establecido lo siguiente:
“…La Sala… considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse”
En el caso bajo examen, la parte demandante, CAROL DE ANA DE LYON, demanda a la sociedad mercantil GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIOAS C.A., por RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago, de un lote de terreno, que identifica en su libelo de demanda como Lote A , y acompaña como documento fundamental de su demanda un contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 01 de octubre de 2010; en la cláusula PRIMERA de dicho contrato, “LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial , ubicado en la Avenida Cerro Sur, Sector Venecia, Barcelona, Estado Anzoátegui”.
El contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, como documento fundamental para demostrar el arrendamiento, no esta vinculado con la relación de los hechos narrados en el libelo de la demanda. En efecto en el libelo de la demanda se alega que se da en arrendamiento un lote de terreno que de identifica como LOTE A, y en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, se establece que se da en arrendamiento un local comercial.
Dada la contradicción que existe entre los hechos narrados en el libelo de la demanda , en relación a la identificación del bien inmueble dado en arrendamiento, y el bien inmueble que se identifica en el documento en que se fundamenta la pretensión; y la aclaratoria o ampliación que al respecto hace la parte demandante- reconvenida, del libelo de la demanda en la oportunidad en la que da contestación a la reconvención propuesta, cuando alego que “sobre este inmueble (SIC) construí varios locales comerciales, uno de los cuales arrendé a la parte demandada reconviniente en la presente causa GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., denominándolo erróneamente en la demanda como Lote A. Con vista a ese error de mi parte, Global Promociones Inmobiliarias niega la pretensión de Resolución contractual deducida (Negritas y subrayado del Tribunal), es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta.
En cuanto a la defensa perentoria, opuesta por la parte demandada reconviniente, relativa a la excepción de contrato no cumplido Non Adiplenti Contractus, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no es aplicable cuando ha sido ejercida la acción por resolución de contrato, como en el caso de autos.
En relación a la reconvención propuesta por la parte demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, reconvención que fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, a fin de que la demandante- reconvenida, “haga entrega a la sociedad mercantil Global Promociones Inmobiliarias del inmueble descrito en el libelo de la demanda como Lote A de las características siguientes: Con una superficie de dos mil trescientos metros cuadrados ( 2.300 Mts2) , con los linderos siguientes Norte: en cincuenta y cuatro con ochenta centímetros ( 54,80 mts), con terreno que es o fue de Manuel A Planchart, Sur: En cincuenta y nueve metros (59,00 Mts) con terreno propiedad de Coral de Ana de Lyon y que está identificado como Lote B, Este: En Cuarenta metros con cuarenta y cinco centímetros ( 40, 45 Mts) con Avenida Nueva Esparta y Oeste: En cuarenta metro (40, 25 mts) con terreno propiedad de Coral de Ana de Lyon y que está identificado como Lote C., y así poder Global Promociones Inmobiliaria C.A. entrar en posesión del inmueble antes descrito, obligándose nuestra representada a su vez a pagar los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran a partir de tomar posesión del inmueble”, este Tribunal la declara SIN LUGAR , por cuanto por cuanto si en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de octubre de 2010, entre las partes hoy en litigio, la ciudadana CORAL DE ANA, no hizo entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, - el cual se especifica en la cláusula Primera del Contrato- a la sociedad mercantil Promociones Inmobiliarias C.A., ha debido ejercer su acción autónoma, que al efecto contempla nuestro ordenamiento jurídico, para hacer cumplir con lo pactado en el contrato en referencia, y no esperar que la hoy demandante – reconvenida haya ejercido su acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento , para reconvenirla. Así de declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un LOTE de terreno de su propiedad, que identifica en el libelo de la demanda “LOTE A”, interpuesta por la ciudadana CORAL DE ANA DE LYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.316.297, asistida por la abogada en ejercicio Rainoa Martínez Morffe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91. 828, contra la sociedad mercantil GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2008, bajo el Nro. 46, Tomo A- 15, representada por el ciudadano José Contreras Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 7. 377. 485.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria, opuesta por la parte demandada reconviniente, relativa a la excepción de contrato no cumplido Non Adiplenti Contractus, prevista en el articulo 1.168 del Código Civil.
TERCERO: SIN LUGAR reconvención propuesta por la sociedad mercantil GLOBAL PROMOCIONES INMOBILIARIAS C.A. contra la ciudadana CORAL DE ANA DE LYON, supra identificados.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento reciproco, se condena en costas a ambas partes.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159 º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha, 12/06/2018, siendo las 09:15:50 A.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Cabello



ASUNTO: BP02-V-2012-000592