SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000837
PARTE SOLICITANTE Ciudadano YSIAR ANTONIO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.237.581.
ABOGADO ASISTENTE DIONISIO RAFAEL SABINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.059.
MOTIVO SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2018, el ciudadano YSIAR JOSE HERRERA RODRGIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.237.581, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIONISIO RAFAEL SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.059, alegó ante este Tribunal que en fecha 24 de abril de 2018, falleció ab-intestato, en el Hospital Dr. Luis Razeti, de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien en vida se llamara EUSTAQUIO ANTONIO HERRERA VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, identificado en vida con la cédula de identidad N° V-8.209.702, de 60 años de edad, cuyo último domicilio fue en la calle Brisas del Mar, Las Delicias, Casa N° 04, Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, dejando como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO a su hijo YSIAR JOSE HERRERA RODRIGUEZ; motivo por el cual pide a este Tribunal que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, y a la documentación acompañada a la solicitud, lo declare UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de quien en vida se llamara, EUSTAQUIO ANTONIO HERRERA VERACIERTA, antes identificado.
II
Al escrito en referencia, el ciudadano YSIAR JOSE HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.237.581, asistido por el abogado en ejercicio DIONISIO RAFAEL SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.275.059, acompañan la siguiente documentación:
Copia certificada de CERTIFICADO DE DEFUNCION de EUSTAQUIO ANTONIO HERRERA VERACIERTA, en la que el Funcionario o Funcionario encargado de levantar el Acta, asento que era de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24 de agosto de 1957, en Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, portador de la cedula de identidad Nro 8. 209. 702, de estado civil soltero, fallecido en fecha 24 de abril de 2018, con residencia en sector Brisas del Mar, Las Delicias, casa Nro. 4, Puerto La Cruz.
Copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO, asentada bajo el Nro. 951, folio 483, del Tomo I, correspondiente a YSIAR JOSE HERRERA RODRIGUEZ, expedida en fecha 07 de mayo de 2018, por el Registrador Civil del Registro Civil Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, en la que el Funcionario o Funcionario encargada de levantar el Acta, asentó que “ en fecha DIECISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, se presento al despacho el ciudadano EUSTAQUIO ANTONIO HERRERA VERACIERTA, de veintisiete años de edad, soltero, venezolano, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 209. 702, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, y expuso que el niño que presenta de nombre YSAIR JOSE HERRERA RODRIGUEZ, nació en el Hospital Central Dr. Luis Razzeti de Barcelona, estado Anzoátegui, el día DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, a quien reconozco como mi hijo en LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ… soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 11. 419. 524…”
Copia simple de la cedula de identidad correspondiente a YSIAR JOSE HERRERA RODRIGUEZ y del fallecido EUSTAQUIO ANTONIO HERRERA VERACIERTA.
III
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento y acuerda tomarles declaración a los testigos que presente la parte interesada.
En fecha 11 de Junio de 2018, rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos, MARILIN DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ y HENRY RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números N° V-15.036.203 y N° V- 15.036.204, respectivamente, quienes bajo juramento declararon que, conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano YSIAR JOSE HERRERA RODRIGUEZ e igualmente conocieron a quien en vida se llamara EUSTAQUIO ANTONIO HERRERA VERACIERTA; que saben y les consta que el prenombrado es el padre del ciudadano YSIAR JOSE HERRERA RODRIGUEZ; que saben y les consta que falleció ab- intestato en fecha 24 de abril de 2018. Que dan fe que el causante estaba domiciliado en la calle Brisas del Mar, Las Delicias, Casa N° 04, Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui; que les constan que el único y universal heredero de EUSTAQUIO ANTONIO HERRERA VERACIERTA, es su hijo antes mencionado.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la documentación antes reseñada, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, en el acta de Defunción acompañada a la solicitud, no fue inscrito el ciudadano YSIAR JOSE HERRERA RODRIGUEZ, entre los hijos del fallecido EUSTAQUIO ANTONIO HERRERA VERACIERTA, sin embargo acompaña, como se asentó supra copia certificada de su acta de nacimiento, en la cual se deja expresamente asentado que en fecha “…DIECISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, se presento al despacho el ciudadano EUSTAQUIO ANTONIO HERRERA VERACIERTA, de veintisiete años de edad, soltero, venezolano, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 209. 702, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, y expuso que el niño que presenta de nombre YSAIR JOSE HERRERA RODRIGUEZ, nació en el Hospital Central Dr. Luis Razzeti de Barcelona, estado Anzoátegui, el día DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, a quien reconozco como mi hijo en LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ VASQUEZ…”. Este documento, adminiculado al Certificado de Acta de Defunción del ciudadano EUSTAQUIO ANTONIO HERRERA VERACIERTA, en el cual coincide su numero de cedula de identidad 8. 209. 702, es prueba suficiente para este Tribunal, para demostrar y probar el vínculo de consanguinidad parterno existente entre YSAIR JOSE HERRERA RODRIGUEZ y su progenitor, hoy fallecido EUSTAQUIO ANTONIO HERRERA VERACIERTA., vale decir que el solicitante es hijo de quien en vida se llamara EUSTAQUIO ANTONIO HERRERA VERACIERTA. Así se decide.
En este sentido es oportuno citar, criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, criterio que acoge este Juzgado, mediante el cual establecido lo siguiente:
“… No obstante lo anterior, y sin que esto signifique pronunciamiento al fondo de la causa primigenia, en este caso concreto, la solicitante está acudiendo a la vía judicial, no para rectificar la partida de defunción, sino para ser declarada única y universal heredera de su fallecido padre, anexando a su solicitud su acta de nacimiento, (folio 3) de la cual se evidencia que la ciudadana, Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, es hija del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, fallecido, tal como consta en el acta de defunción (folio 2), teniendo pues el órgano judicial la certeza de la vocación de heredera de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, así como del hecho de la muerte del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, lo cual apertura la sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho de únicos y universales herederos, cuyos efectos jurídicos se establecen en el Libro Cuarto, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 898 y 899 al disponer que, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales; pareciera entonces que supeditar la declaratoria del derecho, que está siendo evidenciado con los elementos sustanciales- acta de nacimiento y acta de defunción- por el máximo órgano competente que es el judicial, al cumplimiento de una gestión administrativa que no afecta el fondo, como lo es la incorporación del nombre de la solicitante en el acta de defunción tal como lo hizo el Tribunal de la causa primigenia, no es cónsono con el principio pro accione que genera una tutela judicial efectiva y eficaz (vid. sentencia número 151 del 28 de febrero de 2012 caso Nabil Kachwar Pérez) y con el principio finalista establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, esta Sala, dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, titular de la cédula de identidad N° 17.676.040, asistida por el abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.291, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas contra el fallo dictado el 2 de octubre de 2013, por la referida Corte de Apelaciones, la cual se anula y se repone la causa a que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituida de manera accidental se pronuncie nuevamente sobre el recurso teniendo en cuenta lo expresado en el presente fallo. Así se decide….”
IV
Este Tribunal, con vista a la documentación acompañada a la solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, declara las presentes actuaciones suficientes Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarle al ciudadano YSIAR JOSE HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.237.581, su condición de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida se llamara EUSTAQUIO ANTONIO HERRERA VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.209.702, cuyo último domicilio fue en la calle Brisas del Mar, Las Delicias, Casa N° 04, Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui; fallecido en fecha 24 de abril de 2018, conforme consta del Acta de Defunción acompañada a la solicitud. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112, este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria
Abg. Faviola cabello
En la misma fecha, 15/06/2018, siendo las 09:46:18 a.m.,se dicto y publico la decisión anterior. Conste.
La Secretaria
Abg. Faviola Cabello
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