CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2018- 000397
ASUNTO: BN02-X-2018-000004
Consta en estas actuaciones que, como consecuencia de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la empresa TEXTILES Y COMPLEMENTOS E&G, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en el Tomo 8 –A RM3ROBAR, bajo el Ntro. 46, de fecha 02 de febrero del año 2012, con última modificación inscrita en el tomo 107-A RM3ROBAR, numero 43 del 07 de diciembre de 2017, a través de su apoderada judicial YSAIRA DEL C., VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193. 656, contra la empresa PUNTO’S MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 30 de abril de 2015, bajo el Nro. 32, Tomo A- 22, numero de expediente 262- 12820, representadas por las ciudadanas MILU DEL VALLE GARCIA y VALERIA ANDREINA GRUBER GARCIA, portadoras de las cedulas de identidad Nros. 10.940. 532 y 27.380.203, con el carácter de Directoras de la mencionada empresa, la parte demandante solicito en el libelo de la demanda medida preventiva de secuestro del bien inmueble objeto de la acción, constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Altamira, local Nro. L.2, situado en la planta baja, avenida Costanera, Barcelona, estado Anzoátegui; solicitud de secuestro que ratifico mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2018, la abogada YSAIRA DEL C., VASQUEZ, antes identificada, acompañando junto con el libelo de la demanda, copia certificada del procedimiento administrativo agotado por ante la Superintendencia de Precios Justos.
Que en fecha 05 de junio de 2018, las ciudadanas MILU DEL VALLE GARCIA y VALERIA ANDREINA GRUBER GARCIA, con el carácter de Directoras de la empresa PUNTO’S MARKET C.A., supra identificadas, debidamente asistida por el abogado en e Ramón José Tovar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.917, se dieron por citadas en la presente causa, y solicitaron al Tribunal se abstenga de la practica de la medida de secuestro solicitada, alegando que su representada tiene por objeto principal , la preparación y venta de comidas caseras, nacionales e importadas, la compra venta, importación, exportación distribución de licores , vinos y cervezas nacionales e importadas. La compra venta de todo tipo de exquisiteces, quesos, embutidos, enlatados y delicatesses, la comercialización de alimentos y mercancías secas , así como también todo lo relacionado con el ramo de la charcutería en general, compra y venta al mayor y detal de víveres en general. La Comercialización al detal y al mayor de carnes, legumbres, frutas y hortalizas, artículos del hogar y en general realizar cualquier otra actividad que sea de licito comercio relacionada con el ramo principal de Bodegón. Agrega la parte demandada, a través de sus representantes legales, que “ PUNTO’S MARKET C.A., “esta dedicada a la venta de alimentos tales como Arroz, espaguetis, harina de maíz, café, azúcar, salsa de tomate, mayonesa, frijoles, gaseosas, huevo, sal, aceite, harina de trigo, aceite, margarina, jabón, sardinas y atún enlatados, diablitos, siendo estos productos los mas importantes, que cubre la canasta básica, pero también existe en los anaqueles otros productos de uso familiar”.
La parte demandada alega que son las familias del Barrio Fernando Padilla, de Barcelona, Barrio Otto Padrón Guevara de Barcelona, Barrio El Pueblito de Barcelona y el Barrio Madre Vieja, pero también los habitantes de los edificios que están ubicados alrededor del local comercial “ PUNTO’S MARKET C..A”, quienes se benefician de la actividad comercial llevada a cabo por el mencionado fondo comercial, y agrega que ante la guerra económica que viene padeciendo Venezuela el Presidente de la Republica ha venido adoptando un conjunto de políticas dirigidas en alcanzar los siguientes objetivos “ Garantizar el acceso oportuno y suficiente alimentos de calidad , luchar contra el acaparamiento y la especulación de alimentos, mantener estables los precios máximos de venta al publico, permitir el acceso de mayores sectores de la población a alimentos de diversa índole…”, y transcribe el Decreto N º. 2. 367, publicado en Gaceta Oficial Nº. 40. 941, mediante el cual se crea la Gran Misión de Abastecimiento Soberano para hacerle frente al desabastecimiento y solicito la practica de inspección judicial en el local donde funciona“ PUNTO’S MARKET C..A”, para dejar constancia de los particulares a los que se refiere en su escrito.
Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el articulo 41 literal L, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIA PARA EL USO COMERCIAL, el único requisito que se requiere para decretar la medida de secuestro en las demanda de desalojo de locales comerciales es la constancia de haber agotado en la vía Administrativa. En el sub iudice, la parte demandante acompaño copia certificada de las actuaciones que demuestran haber agotado la vía administrativa; sin embargo en la oportunidad de la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en el escrito mediante la cual se opone a la practica de la medida preventiva de embargo, este Tribunal deja constancia por así haberlo observado que en el local donde funciona PUNTO’S MARKET, “funciona un fondo comercial dedicado a la venta de productos de la cesta básica, tales como : pastas, azúcar, avena, harina, mantequilla, galletas, cazabe, harina de trigo, leche, jabón las llaves, jugos, condimentos varios, productos de limpieza, papel higiénico, granos, alimentos para mascotas, alimentos para bebes, café, pañal, botellones de agua potable, charcutería, helados, champoo, cremas, toallas sanitarias, sal refinada”. Aunado a ello la demanda, se fundamenta en el hecho de haberse vencido el lapso ultracontractual, vale decir el lapso de prorroga legal, lo cual ha sido negado en sede administrativa por la parte demandada, alegando “ por cuanto el contrato de arrendamiento se venció a la fecha del 30 de abril de 2017, al no ser notificada por ningún medio, este queda automáticamente renovado por el mismo tiempo establecido , el contrato de arrendamiento fue celebrado entre mi representada PUNTO’S MARKET y la empresa TEXTILES Y COMPLEMENTOS E&G”; lo que significa que para decretar la medida preventiva de secuestro del local comercial objeto de la presente acción, este Tribunal debe: Primero: Fundamentar su decisión, y al hacerlo tiene que pronunciarse sobre si en el presente caso se produjo o no la renovación del contrato de arrendamiento, lo cual es materia de fondo, por cuanto la demanda es por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, y en sede administrativa la demandada alego que “ por cuanto el contrato de arrendamiento se venció a la fecha del 30 de abril de 2017, al no ser notificada por ningún medio, este queda automáticamente renovado por el mismo tiempo establecido”. Segundo: Conforme a la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el local comercial, a solicitud de la parte demandada, se pudo constatar que en el local objeto de la presente acción, funciona un fondo de comercio donde se expenden alimentos de la cesta básica alimentaria, lo cual podría afectar los sectores aledaños a dicho local.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal, tomando en consideración que decretar la medida preventiva de secuestro solicitada por la empresa TEXTILES Y COMPLEMENTOS E&G, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en el Tomo 8 –A RM3ROBAR, bajo el Ntro. 46, de fecha 02 de febrero del año 2012, con última modificación inscrita en el tomo 107-A RM3ROBAR, numero 43 del 07 de diciembre de 2017, a través de su apoderada judicial YSAIRA DEL C., VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193. 656, sobre un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Altamira, local Nro. L.2, situado en la planta baja, avenida Costanera, Barcelona, estado Anzoátegui, arrendado a la empresa PUNTO’S MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 30 de abril de 2015, bajo el Nro. 32, Tomo A- 22, numero de expediente 262- 12820, representadas por las ciudadanas MILU DEL VALLE GARCIA y VALERIA ANDREINA GRUBER GARCIA, portadoras de las cedulas de identidad Nros. 10.940. 532 y 27.380.203, conllevaría a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, e igualmente pudiesen verse afectados los sectores aledaños a dicho local, en virtud que allí funciona un fondo de comercio que expende productos de la cesta básica alimentaria, lo cual fue constatado por este Tribunal a través de inspección judicial a la que se ha hecho referencia supra, lo que pudiese ocasionar conmoción en la colectividad, es por lo que este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, empresa TEXTILES Y COMPLEMENTOS E&G, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en el Tomo 8 –A RM3ROBAR, bajo el Ntro. 46, de fecha 02 de febrero del año 2012, con última modificación inscrita en el tomo 107-A RM3ROBAR, numero 43 del 07 de diciembre de 2017, a través de su apoderada judicial YSAIRA DEL C., VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193. 656, sobre un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Altamira, local Nro. L.2, situado en la planta baja, avenida Costanera, Barcelona, estado Anzoátegui, arrendado a la empresa PUNTO’S MARKET C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 30 de abril de 2015, bajo el Nro. 32, Tomo A- 22, numero de expediente 262- 12820, representadas por las ciudadanas MILU DEL VALLE GARCIA y VALERIA ANDREINA GRUBER GARCIA, portadoras de las cedulas de identidad Nros. 10.940. 532 y 27.380.203. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese regístrese.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) día del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Faviola Cabello
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