SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2017-001955

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos MARISOL DEL VALLE MUÑOZ y ORLANDO JOSE HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.164.983 y V-8.223.702, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE Zaida Uban Blanco, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917.

MOTIVO SOLICITUD DE DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I

Alegan los ciudadanos MARISOL DEL VALLE MUÑOZ y ORLANDO JOSE HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 13.164.983 y 8.223.702, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Zaida Uban Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 17 de diciembre de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de matrimonio, asentada bajo el número 302, levantada al efecto por la referida autoridad y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vinculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Montañita, Calle tres, Casa número 3-43, de la Parroquia San Cristóbal, de la ciudad de Barcelona.
Agregan los ciudadanos MARISOL DEL VALLE MUÑOZ y ORLANDO JOSE HERRERA RODRIGUEZ, que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos MARISOL DEL VALLE MUÑOZ y ORLANDO JOSE HERRERA RODRIGUEZ, que, “… en los primeros años de nuestro matrimonio estuvimos enmarcados en un ambiente de afecto mutuo, armonía, cariño, comprensión y tolerancia, pero luego empezaron las desavenencias habidas en nuestra vida conyugal debido a nuestra incompatibilidad de caracteres y que hacían imposible nuestra vida en común , al punto de n o cohabitar y por tal motivo nos vimos en la necesidad de separarnos de hechos y ya tenemos mas de 5 años de separación…”
Mediante actuación de fecha 18 de abril de 2018, la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Dra. Loryana Decena, señalo a este Tribunal, con vista a que los cónyuges no señalaron la fecha exacta en la que se produjo la separación de hecho, pidió se instara a cumplir con dicho requisito. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2018.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, la ciudadana MARISOL DEL VALLE MUÑOZ, asistida por la abogada Angélica Carolina Alcalá Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.921, alego que la separación se hecho se produjo “desde el 24 de junio de 2012, hasta la presente fecha”.
En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido mas de cinco años.
II

En fecha 23 de noviembre de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal, en virtud de haber sido subsana la omisión de la fecha en la cual se produjo la separación de hecho de los cónyuges, acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 14 de junio del 2018, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra., Loryana Decena.
En fecha 20 de junio de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, la Dra., Loryana Decena en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, “…no tiene objeción que hacer a la presente solicitud…”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“..Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”
En el sub iudice, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MARISOL DEL VALLE MUÑOZ y ORLANDO JOSE HERRERA RODRIGUEZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vinculo matrimonial y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra., Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente; y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARISOL DEL VALLE MUÑOZ y ORLANDO JOSE HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 13.164.983 y 8.223.702 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 17 de diciembre de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de matrimonio, asentada bajo el número 302, levantada al efecto por la referida autoridad y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004 ,la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada po9r el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello
En esta misma fecha 26/06/2018, siendo las 02:16:52 p.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

ASUNTO: BP02-S-2017-001955