SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000821
PARTES SOLICITANTE JESUS BERNARDO FRISNEDA DIAZ y LUISADNY JOSEFINA ALVARADO URRIETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.410.092 y 18.280.070, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE CARLOS I. LOPEZ S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.772.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL-FAMILIA
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 16 de mayo de 2018, los ciudadanos JESUS BERNARDO FRISNEDA DIAZ y LUISADNY JOSEFINA ALVARADO URRIETA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.410.092 y 18.280.070, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carlos I. López S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.94.772, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2005; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, inserta bajo el Nro. 05, Tomo I, Folios 13, 14, 15 y 16 año 2005.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pamatacualito, Calle 4-32, Municipio Guanta, del estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos JESUS BERNARDO FRISNEDA DIAZ y LUISADNY JOSEFINA ALVARADO URRIETA, que “…la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poco, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente, nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos de decisión de separarnos el 4 de abril del año 2006, de Mutuo y común acuerdo en separarnos de hecho por mas de 12 años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación y viviendo cada uno de nosotros en esta ciudad en domicilio diferentes, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia …”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 31 de mayo de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 14 de junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 20 de Junio de 2018, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JESUS BERNARDO FRISNEDA DIAZ y LUISADNY JOSEFINA ALVARADO URRIETA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JESUS BERNARDO FRISNEDA DIAZ y LUISADNY JOSEFINA ALVARADO URRIETA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.410.092 y 18.280.070, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2005, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el N°. 05, del Tomo 1, folios números 13, 14,15 y 16, correspondiente al año 2005, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 26/06/2018, siendo las 02:06:41 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
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