SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000640
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CRUZ CELESTINA GUEVARA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.268.716.
ABOGADOS ASISTENTES: LEIDYS GUILLENT RONDON y MARY ESTHER GUILLEN PEDRIQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.150 y 225.759, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA N° 446 DE FECHA 15/05/2014, EN RELACION AL CIUDADANO PACIFICO ANTONIO GUZMAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.216.713.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 02 de mayo de 2018, ordenándose la citación del ciudadano PACIFICO ANTONIO GUZMAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.216.713, con la finalidad de que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de divorcio en comento; igualmente se acordó la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la ciudadana CRUZ CELESTINA GUEVARA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.268.716, debidamente asistida por las abogadas LEIDYS GUILLENT RONDON y MARY ESTHER GUILLEN PEDRIQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.150 y 225.759, respectivamente, alego que contrajo matrimonio Civil en fecha 25 de abril de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil de la Parroquia de Naricual, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 26, Folio 56-57, Tomo 01, Año 1986, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1986, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 3, Sector Mayorquin 1 C/SN, Municipio Simon Bolívar, Barcelona, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres KEILA LORIANA y RONALD ANTONIO GUZMAN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nros. 18.766.863 y 20. 635. 520, respectivamente.
Que no existen bienes de la Comunidad Conyugal.
Alega la ciudadana CRUZ CELESTINA GUEVARA REYES, que “… En nuestro matrimonio pasado corto tiempo surgieron serios inconvenientes que rompieron con el estado de armonía y comprensión que existía, lo cual produjo una ruptura prolongada del normal desarrollo de nuestras vidas en común, motivo por el cual a partir de la fecha Once (11) de Julio del año 1993 decidimos que lo mas convenientes era la separación, como una solución a nuestras diferencias, fecha para la cual se produjo la ruptura conyugal…”.
En razón de lo antes expuestos, la cónyuge CRUZ CELESTINA GUEVARA REYES, solicita, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2018, este Tribunal a los fines de la admisión de la solicitud en referencia, insta a la parte solicitante aclarar el fundamento legal de su solicitud, ya que en el escrito alega que a partir del 11 de Julio de 1993, se produjo la separación o ruptura conyugal, y como consecuencia de una separación de hecho entre los esposos, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que haya producido una ruptura prolongada de la vida en común sin vislumbrar una solución reconciliatoria, y luego resulta contradictorio enunciar “…sin que haya producido una ruptura prolongada de la vida en común…”. Así mismo se insto a identificar al ciudadano PACIFICO ANTONIO GUZMAN FLORES, con su numero de cedula de identidad y señalar la dirección en la cual ha de practicarse su notificación.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2018, la ciudadana CRUZ CELESTINA GUEVARA REYES, asistida por las abogadas LEIDYS GUILLENT RONDON y MARY ESTHER GUILLEN PEDRIQUEZ, antes identificadas, señalo la dirección a la que ha de practicarse la notificación del cónyuge, y aclara el fundamento legal de la solicitud, alegando que “han permanecido por mas de cinco años separados sin que haya existido reconciliación alguna prolongándose hasta la presente fecha”.
III
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda la citación del ciudadano PACIFICO ANTONIO GUZMAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.216.713, para que comparezca ante este Juzgado, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación y exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la Jurisprudencia N° 446 emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana CRUZ CELESTINA GUEVARA REYES. Así mismo se ordena la notificación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Loryana Decena.
En actuación de fecha 21 de Mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano PACIFICO ANTONIO GUZMAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.216.713.
Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2018, este Tribunal, conforme al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia Nro 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, en Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy.
Dentro del lapso de la articulación probatoria, solo la ciudadana CRUZ CELESTINA GUEVARA REYES, hizo uso de ese derecho , promovió la documental acompañada a la solicitud, vale decir acta de matrimonio , para probar la existencia del matrimonio; promovió la prueba testimonial. Admitidas las pruebas promovidas, se fijo oportunidad para tomar declaración a los testigos promovidos.
En fecha 06 de Junio de 2018, rindieron declaraciones ante este Tribunal los ciudadanos, GREISIS MARGARITA GARCIA LOPEZ y DENISE CAROLINA FRANCESCHI HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-14.432.658 y V- 17.199.782 respectivamente, quienes bajo juramento declararon, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CRUZ CELESTINA GUEVARA REYES y PACIFICO ANTONIO GUZMAN FLORES, que igualmente han permanecido separados desde del año 1993 hasta la presente fecha; que y no tienen ningún interés en este acto.
Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2018, vencido como se encuentra el lapso de la Articulación Probatoria, este Tribunal ordena al Alguacil del de este Juzgado a realizar la practica de la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
El 14 de Junio de 2018, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado notificación a la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El 20 de Junio de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-Adel Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
IV
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos CRUZ CELESTINA GUEVARA REYES y PACIFICO ANTONIO GUZMAN FLORES, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con fallo Nro. 446, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana CRUZ CELESTINA GUEVARA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.268.716, en relación con el ciudadano PACIFICO ANTONIO GUZMAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.216.713 . En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 25 de abril de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil de la Parroquia de Naricual, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 26, Folio 56-57, Tomo 01, Año 1986, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1986, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La secretaria ,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 27/06/2018, siendo las 02:46:26 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria,
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2018-000640
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