SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000979


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 29.733.765 y V-18.278.019, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA SEGURA TINOCO, DELYMAR ALVAREZ FARIAS y ARELYS RHODESIA DEL VALLE AYALA VALLEJA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.047, 179.782 y 141.340, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA N° 693, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN.


MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 8 de Febrero de 2017, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 29.733.765 Y V- 18.278.019 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales CLAUDIA SEGURA TINOCO, DELYMAR ALVAREZ FARIAS y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.047, 179.782 y 141.340, respectivamente, conforme consta documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Trece (13) del Circulo de Notarias de la ciudad de Bogota, Colombia, en fecha 04 de Abril de 2018, debidamente apostillado en fecha 24 de abril de 2018, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el cual acompañan a la presente solicitud, alegaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de Octubre de 2009, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 443, folios números 203 y 204, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2009, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Bosques del Neveri, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.,
Alegan los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, a través de sus apoderadas judiciales, antes identificadas, “…Es el caso ciudadano Juez que nuestros poderdantes manifiestan que al tiempo de vivir juntos, ya como esposos, sus creencias y gustos particulares e individuales divergían mucho, hecho que no alcanzaron a vislumbrar de novios, pero que ya dentro de los deberes del matrimonio dichas divergencias, constituyeron un menoscabo constante a sus derechos constitucionales, específicamente al consagrado en el articulo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden publico y social
Así mismo tenemos que tal como ambos lo manifiestan claramente en el poder otorgado, el consentimiento que ambos tuvieron en contraer matrimonio el 30 de octubre de 2009, ha cambiado precisamente por las discrepancias surgidas en su diario convivir, tanto es así que ya están separados desde el 15 de Junio de 2012…”
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, a través de sus apoderadas judiciales solicitan, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 08 de Junio de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Loryana Decena.
En fecha 20 de Junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Fiscal Auxiliar, Dra. LORYANA DECENA.
En actuación de fecha 26 de Junio de 2018, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia alego que “no tengo observaciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, a través de sus apoderadas judiciales CLAUDIA SEGURA TINOCO, DELYMAR ALVAREZ FARIAS y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub iudice los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, a través de sus apoderadas judiciales , antes identifican, alegan que “…Es el caso ciudadano Juez que nuestros poderdantes manifiestan que al tiempo de vivir juntos, ya como esposos, sus creencias y gustos particulares e individuales divergían mucho, hecho que no alcanzaron a vislumbrar de novios, pero que ya dentro de los deberes del matrimonio dichas divergencias, constituyeron un menos cabo constante a sus derechos constitucionales, específicamente al consagrado en el articulo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden publico y social …Así mismo tenemos que tal como ambos lo manifiestan claramente en el poder otorgado, el consentimiento que ambos tuvieron en contraer matrimonio el 30 de octubre de 2009, ha cambiado precisamente por las discrepancias surgidas en su diario convivir, tanto es así que ya están separados desde el 15 de Junio de 2012 ...”
Las circunstancias antes alegadas, llevan a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO, a través de sus apoderadas judiciales, antes identificadas, fundamentada en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JUAN SEBASTIAN SEGURA TINOCO y MARIA DE LOS ANGELES RIOS TRAVIESO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 29.733.765 y V-18.278.019, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales CLAUDIA SEGURA TINOCO, DELYMAR ALVAREZ FARIAS y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 29.745.439, V- 17.222.806 y V- 13.124.029, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.047, 179.782 y 141.340, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 30 de Octubre de 2009, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 443, folios números 203 y 204, Tomo Nro. 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2009, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (¬¬¬¬29) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria ,

Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 29/06/2018, siendo 11:02:38 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello

ASUNTO: BP02-S-2018-000979