SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000876
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BETZAIDA JOSEFINA PARUTA DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.229. 064, de profesión Abogado.
ABOGADO ASISTENTE: Griselda Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 222. 850, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 248. 349.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION, EN SEDE ADMINISTRATIVA, DE ACTA MATRIMONIO CELEBRADO POR EL SUPRIMIDO TRIBUNAL DE MUNICIPIOS URBANOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, (ACTUALMENTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI), EN FECHA 17 DE JUNIO DE 1983, ASENTADA BAJO EL NRO. 31, INSERTA AL VUELTO DEL FOLIO NRO. 41 Y FOLIO NRO. 42.
MATERIA: CIVIL-PERSONAS
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de declarar sobre la solicitud en comento, este Juzgado observa:
I
Alega la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA PARUTA DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.229. 064, de profesión Abogado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Griselda Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 222. 850, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22248. 349, que, “… le urge sea subsanada el acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en el libro de Matrimonios Civiles de fecha 17 de junio de 1983, anotada bajo el Nro. 31, cursante al Vto del folio 41 y folio 42, llevado para ese momento por el extinto Tribunal de Municipios Urbanos…”, en el sentido que “…sea eliminada de la línea 20 Vto. Del folio 41 del libro en cuestión la palabra del escrita fuera del margen lineal, la cual su eliminación no afecta el fondo del acta, asimismo sean subsanadas las palabras lectu en la línea 31 Vto. del folio 41 y este de la línea 23 del folio 42 del mencionado Libro”
Junto con la solicitud, la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA PARUTA DE CANACHE, acompaña copia del acta de matrimonio de la cual se solicita la rectificación en sede administrativa.
La solicitud en referencia, se fundamenta en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en tal sentido solicita la rectificación de la mencionada acta de matrimonio y se le expidan tres copias certificadas.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2018, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y establece como lapso para decidir ocho días de Despacho, conforme a lo estatuido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal, a fin de decidir sobre la solicitud en cognición, observa:
I
En el sub iudice, se solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, celebrado en fecha 17 de junio de 1983, por el suprimido Juzgado de los MUNICIPIOS URBANOS DEL DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui; asentada bajo el Nro. 31, cursante al Vto del folio 41 y folio 42, llevado durante el año 1983, entre los ciudadanos HELIO RAFAEL CANACHE LLOVERA y BETZAIDA JOSEFINA PARUTA CHACIN , conforme consta de copia anexa, y del Libro de Matrimonios Civiles, que cursa ante este Tribunal.
Al respecto este Tribunal observa, el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecte el fondo del acta”
Por su parte el artículo 89, del Reglamento Nro 1, DE LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL, dictado por el PODER ELECTORAL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante RESOLUCIÓN No. 121220-0656, de fecha 20 de Diciembre de 2012, especifica lo que es error material, al efecto el citado artículo contempla:
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
La solicitud comento, se fundamenta en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establecen:
Articulo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Articulo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas , o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
El articulo 148 eiusdem, preceptúa :
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”.
II
Conforme lo alega la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA PARUTA DE CANACHE, el acta de matrimonio, de la cual pide su rectificación en sede administrativa ante este Juzgado, por haber sido celebrado por ante el suprimido Juzgado de los Municipios Urbanos de esta misma Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, entre su persona y HELIO RAFAEL CANACHE LLOVERA, lo fundamenta en el hecho que la misma contiene errores materiales, los cuales no afectan el contenido del fondo del acta, conforme a lo preceptuado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Como pruebas documentales, para demostrar los errores materiales del cual adolece el Acta de Matrimonio en referencia, de la cual se pide su rectificación , en sede administrativa, la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA PARUTA DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.229. 064, de profesión Abogado, acompaño:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio en referencia, la cual es copia fiel y exacta del Libro de Matrimonios Civil, llevado por el suprimido Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, durante el año 1983, la cual adolece de los errores materiales que alega en su solicitud.
Este Tribunal le otorga valor probatorio al documento aportado por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA PARUTA DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.229. 064, de profesión Abogado, y de la lectura efectuada a dicho documento, la cual es traslado fiel y exacto del Libro de Actas de Matrimonio llevado por el suprimido Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona , correspondiente al año 1983, evidencia que el Acta de la cual se solicita su Rectificación en sede administrativa , antes identificada, adolece de errores materiales, que no afectan el fondo del Acta, que deben ser subsanados en sede administrativa, en este caso por este Tribunal, en virtud de haber sido suprimido el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue el que celebro el Matrimonio. En efecto, al vuelto del folio treinta y uno, del referido Libro de Matrimonios Civiles, se encuentra inserta el Acta de Matrimonio en referencia, asentada bajo el Nro. 31, donde al final de la línea 31, fuera del margen derecho fue asentada la palabra “del”, la cual se acuerda suprimir, quedando lo asentado en la citada línea, de la manera siguiente: “…Domiciliado en Barcelona…”. En cuanto al error material asentado al final de la línea numero treinta y uno, en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el Acta, asentó “Cetu”, debe leerse “lectu-“. Igualmente este Tribunal deja constancia que la palabra “este”, asentada en la línea veintitrés (23), del folio numero 42, del Acta bajo examen, presenta enmendadura en la ultima vocal “e”, la cual fue remarcada.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud DE RECTIFICACION, EN SEDE ADMINISTRATIVA, DEL ACTA DE MATRIMONIO, celebrado en fecha 17 de junio de 1983, por el suprimido Juzgado de los MUNICIPIOS URBANOS DEL DISTRITO BOLIVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui; asentada bajo el Nro. 31, e inserta al vuelto del folio numero cuarenta y uno (41) y folio numero cuarenta y dos (42), del Libro de Matrimonios Civiles, llevado durante el año 1983, entre los ciudadanos HELIO RAFAEL CANACHE LLOVERA y BETZAIDA JOSEFINA PARUTA CHACIN, debidamente asistida por la ciudadana Griselda Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 222. 850, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 248. 349. En el sentido, que se suprime en la referida Acta, la palabra “del”, asentada fuera del margen derecho, de la línea veinte (20) al vuelto del folio treinta y uno, quedando lo asentado en la citada línea, de la manera siguiente: “…Domiciliado en Barcelona…”. En cuanto al error material asentado al final de la línea numero treinta y uno, en la que el Funcionario o Funcionaria encargada de levantar el Acta, inscribió “Cetu”, debe leerse “lectu-“. Igualmente este Tribunal deja constancia que la palabra “este”, asentada en la línea veintitrés (23), del folio numero 42, del Acta bajo examen, presenta enmendatura en la ultima vocal “e”, la cual fue remarcada. En consecuencia, se ordena a la Secretaria de este Tribunal, estampar la debida nota marginal en la precedentemente señalada Acta de matrimonio.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (4) día del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 04/06/2018, siendo las 9:49:50., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria.
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2018-000876
|